INICIATIVA
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De los Senadores Gerardo Sánchez García, Manuel Humberto
Cota Jiménez, Hilda Esthela Flores Escalera, Raúl Aarón Pozos Lanz, Blanca
Alcalá Ruiz, Isaías González Cuevas, René Juárez Cisneros, Carlos Antonio
Romero Deschamps y Ángel Benjamín Robles Montoya, la que contiene proyecto de
decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que
crea el Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de
Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
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Los
suscritos, Senadores Gerardo Sánchez García, Manuel Humberto Cota Jiménez,
Hilda Esthela Flores Escalera, Raúl Aarón Pozos Lanz, Blanca Alcalá Ruíz,
Isaías González Cuevas, René Juárez Cisneros, Carlos Antonio Romero Deschamps
y Ángel Benjamín Robles Montoya, integrantes de la LXII Legislatura de
la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo
164 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de
esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que
Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de
Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, mejor conocidas en México como
“Cajas Populares”, fueron creadas en el año de 1951 por el Secretariado Social
Mexicano, tienen ya cerca de 60 años en que de manera silenciosa, pero
consistente, han estado apoyando el desarrollo de muchas familias y comunidades
a lo largo y ancho de nuestro país.
La
fortaleza de estas organizaciones como parte del Sistema Financiero Mexicano,
consiste en que sus costos de transacción han sido muy bajos y no tienen
problemas de implementación en sus políticas institucionales, dado que se basan
en la confianza, en el conocimiento directo de las personas y en la práctica de
la ayuda mutua.
En
los últimos 15 años, han estado impulsado la institucionalización de su propio
sector, ya que están conscientes que se requiere orden y disciplina para
garantizar entidades seguras, que no pongan en riesgo el ahorro y patrimonio de
la población, sin embargo es necesario evitar una excesiva regulación que las
haga salir de su mercado natural que vienen atendiendo.
Las
Sociedades Cooperativas, son generadoras de fuentes de trabajo de manera
directa o indirecta, debido a que prestan servicios de ahorro y préstamo en las
comunidades donde no hay servicios bancarios o donde otras instituciones no
prestan el servicio, debido a la poca rentabilidad y falta de medios de
comunicación para acceder a poblaciones alejadas donde las cooperativas si se
arriesgan.
El
Sector de Ahorro y Préstamo integrado por Sociedades Cooperativas, en este
momento atraviesa, dos grandes problemas que es indispensables resolver. Por un
lado lograr que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se
encuentran funcionando, puedan continuar realizando operaciones y que las que
no hagan, puedan tener una salida ordenada; y por el otro, que los ahorradores
que han sido defraudados por seudo cooperativas recuperen sus ahorros que les
han costado mucho esfuerzo.
En
las comunidades rurales, los pequeños productores, los microempresarios y la
población en general requieren servicios adicionales al crédito, tales como
servicios de ahorro, liquidación de remesas, pago de servicios, cambio de
cheques, entre otros. El ahorro en particular es fundamental para mejorar la
condición de vida de la gente, dado que les posibilita oportunidades de
inversión y prever para épocas de mayores gastos; así como enfrentar dificultades
y riesgos de índole diversa.
En
las comunidades con menos de 2,500 habitantes, los servicios financieros no
están disponibles, lo que genera un aislamiento geográfico en todos los campos
del desarrollo económico y productivo de estas comunidades. Sin intermediarios
localizados cerca de las poblaciones, es difícil y costoso acceder a servicios
de ahorro, préstamo, remesas, entre otros, quedando los ciudadanos en manos de
agiotistas y de relaciones comerciales abusivas. Por ello las cooperativas se
establecen como palanca de desarrollo de las comunidades rurales, considerando
que mitigan los riesgos y facilitan la aceleración de la producción y la
formación de capital productivo en las familias de escasos recursos.
Es
indispensable evitar que la excesiva regulación haga que estas organizaciones
pierdan su orientación humanista, atendiendo al plazo establecido para que las
Sociedades Cooperativas presenten sus expedientes para ser autorizadas por
Comisión Nacional Bancaria, de ahí que es necesario apoyar y fortalecer a las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo ya existentes, mediante trabajos
de asistencia técnica en materia de mejora, estabilización, saneamiento y/o
liquidación de Sociedades, servicios que serán contratados por el Gobierno
Federal conforme a esta ley que se propone reformar.
La
ley motivo de esta reforma, fue promulgada en el año 2000, con la finalidad de
atender una problemática específica, relacionada con el quebranto de varias
sociedades denominadas como Cajas de Ahorro, que utilizaron diversas figuras en
diferentes regiones del país, mediante la cual se creó un Fideicomiso como
mecanismo para resarcir los daños económicos de ahorradores defraudados. A la
fecha se le han hecho diferentes reformas y adiciones, con la finalidad mantener
dicho Fideicomiso para afrontar problemáticas similares.
En
el año 2009, fue promulgada la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, identificada también como
LRASCAP, ley que tiene como finalidad regular solamente a la Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, cuya regulación anterior a esa fecha era
contemplada por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, vigente desde el año de
2001.
La
LRASCAP, estableció el proceso transitorio para que las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo que no estaban autorizadas por la Comisión Nacional
Bancaria, implementaran una serie de medidas a fin integrar los expedientes que
la normatividad regulatoria exige para ser autorizadas así como los plazos para
el cumplimiento de las referidas medidas. El término para presentar la
solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria, fue establecido
en la Ley hasta el pasado 31 de de diciembre de 2012.
Sin
embargo, debido a las complicaciones que se presentaron en el proceso, de
emisión de las normas regulatorias para la integración del Comité Técnico, del
Comité de Supervisión, la integración de los expedientes y las medidas
administrativas que se tuvieron implementar, un gran número de cooperativas se
vieron imposibilitadas para integrar los expedientes para presentar la
solicitud de autorización antes del 31 de diciembre de 2012 pasado.
Debido
a las complicaciones aludidas, tanto el Sector Cooperativo, como las entidades
reguladoras, se estuvo consciente de que dicho término resultaba insuficiente,
por ello en el mes de diciembre del año 2012, se impulso un reforma a la
LRASCAP, con la finalidad de ampliar los plazos para integrar los procesos
necesarios para llegar a la autorización de las cooperativas, estableciéndose
como plazo máximo para presentar la autorización el día 30 de marzo del año
2014.
El
espíritu de la reforma que se propone, tiene como finalidad afrontar una
situación muy particular en la coyuntura del proceso final de autorización del
Sector Cooperativo de Ahorro y Préstamo, a fin apoyar al fortalecimiento de las
Sociedades Cooperativas que tienen alguna dificultad para ser autorizadas en
los términos de la nueva legislación y su regulación, instrumentando además las
diferentes medidas que esta ley ya contempla desde que fue promulgada en el año
2000.
Además,
está reforma pretende adecuar la ley a la realidad, en virtud de que se han
modificado otras leyes con las cuales guarda relación directa; así como algunos
aspectos que han dificultado la instrumentación de los procesos de apoyo y
fortalecimiento a las sociedades cooperativas y a sus ahorradores.
Por
lo que se propone reformar el artículo 2, en sus fracciones III, IX, X, XI XII,
a efecto de adecuar la referencia que se hace a la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, sustituyéndola por la LRASCAP, cuya Ley regula al Sector de las
Cooperativas en lugar de la antes citada, así mismo se propone en este mismo
artículo que los recursos que se aporten para el apoyo y fortalecimiento
provengan exclusivamente del Fideicomiso Pago, normado por la presente ley,
excluyendo la aportación de los Gobiernos Estatales, en virtud de que
condicionar la implementación de los programas de apoyo a la aportación de los
estados donde se encuentran las cooperativas ha dificultado su implementación,
ya que estos consideran que esta problemática no es de su competencia,
así como a la insuficiencia de recursos en sus presupuestos.
Otro
aspecto que se propone reformar en el artículo 2, es no limitar los estudios de
consolidación y auditoria a consultores internacionales con experiencia en
finanzas populares, sino que este pueda llevarse a cabo por cualquier consultor
con experiencia en el ramo o las propias federaciones, como se contempla
en la modificación expuesta en la fracción XII del artículo citado.
Se
propone además, modificar el artículo 3º, en su primer párrafo, con la
finalidad de sustituir, a la Contraloría y Desarrollo Administrativo por la
Función Pública. También se propone integrar a un representante de la
Confederación de Cooperativas de Ahorro y Préstamo de México al Comité Técnico
del Fideicomiso y suprimir la participación de los Gobiernos Estatales.
En
el artículo 5º, de la presente iniciativa de reforma, se propone derogar la
fracción II para excluir la obligación de las aportaciones al fondo por parte
de los gobiernos estatales por los motivos ya señalados.
De
igual manera, se propone modificar la fracción I del artículo 7, a efecto de
precisar una cuestión de redacción de esta fracción al referirse a las
sociedades cooperativas organizadas conforme a la Ley General de Sociedades
Cooperativas, a efecto de que quede bien establecido, proponemos que se le
agregue “organizadas o constituidas”, conforme a la Ley general de
Sociedades Cooperativas.
En
el artículo 8º, se propone una modificación a la fracción I, a fin de dar
cobertura a las sociedades constituidas hasta antes del 13 de agosto de 2009,
en vez de diciembre de 2002. Para esta modificación se toma como referencia la
fecha citada atendiendo que fue cuando fue promulgada la Ley que Regula las
Actividades de las Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
En
este mismo artículo, se propone adicionar un párrafo segundo con la finalidad
precisar que las sociedades deberán de realizar los actos corporativos
necesarios en los plazos que le establezca el Comité, como una condición para
que se efectué el pago a los ahorradores. En la fracción III, de este mismo
artículo se precisan las fracciones en las cuales se establecen los apoyos a
que se refiere el artículo 8 bis.
De
igual forma, en el artículo 8 y 8 bis, se modifican todas las referencias a la
entidad de Ahorro y crédito popular y se propone substituirla por la de
“Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo”, cuyas Sociedades se propone apoyar
en el proceso de autorización y se sustituye el término “sociedad” en
singular por el plural de “Sociedades”.
Por
lo que respecta al artículo 8º. Bis, se propone eliminar la fracción I,
correspondiente a los apoyos para liquidación y disolución y recorrer el
contenido de las actuales fracciones, para quedar como I, II y III que
corresponde exclusivamente a los apoyos de mejora, saneamiento y estabilización
de Sociedades contenidos en la definición de trabajos de consolidación.
Adicionalmente
se propone una modificación en la redacción y porcentajes establecidos en los
incisos c) y d) de la fracción II relativa al otorgamiento de créditos del
Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de
capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, se modifica el
porcentaje del 30% al 50% de préstamos sobre los depósitos de ahorros y se
aumenta el límite del 10% al 20% sobre la subcuenta del fideicomiso para este
fin. En lo que se refiere al inciso d) antes mencionado, se modifica la
redacción con el fin de aclarar que se refiere al apoyo del 100% del capital
necesario para cumplir el requerimiento de capitalización correspondiente.
Se
propone también, reformar el segundo párrafo del Base Primera del artículo 11,
a efecto de eliminar la segunda modalidad de calcular la tasa de rendimiento
que se refiere de un proveedor de precios y calculada a partir de diciembre del
año 2000 al mes de diciembre de 2002, a fin de hacer acorde con el resto de las
modificaciones que se proponen.
Por
lo antes expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Cámara de
Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el
Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas
de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores
Decreto
Único.
Se reforman los artículos 2º, fracciones III, IX, X y XI;
3º, primer párrafo; 6º, fracción IV; 7º, fracción I; 8º, fracciones I, II
segundo párrafo III primer párrafo, V párrafos tercero, quinto y sexto; 8º. BIS
fracción II incisos a, b, c, e y g, subincisos i, iii, iv y v, fracción III,
incisos a, b, c, d y f, fracción IV, se recorre al número VI y reforman el
párrafo primero, segundo y cuarto; artículo 11 Base Primera párrafo segundo; se
adicionan una fracción XII al artículo 2º, una fracción V al artículo 8º
BIS; y se derogan, la fracción segunda del artículo 5º, el párrafo
primero, segundo y tercero del artículo;10, primero, segundo y tercer párrafo;
11, segundo párrafo base quinta, todos de la Ley que crea el
Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO
2o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
…
II.
...
III.
Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley General
de Sociedades Cooperativas.
IV
a VIII. …
IX.
Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se
refiere el artículo 7o. de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse
a los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que en virtud de no poder ajustarse a
los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y
liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o
entren en concurso mercantil;
X.
Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los
estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en
los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos de
este fideicomiso. Estos trabajos deberán realizarse con apego a los
principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de
auditoría generalmente aceptadas, y
XI.
Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a
cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el
artículo 7o. fracción I, por consultores con experiencia en finanzas populares o
federaciones; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de
mejora, saneamiento y estabilización de Sociedades, los cuales serán
contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su
carácter de agente financiero del Gobierno Federal.
XII.
Trabajos de Liquidación y Disolución: a los trabajos que se lleven a cabo en
las Sociedades Objeto de esta Ley que les fue imposible acceder a los trabajos
de consolidación, por consultores con experiencia en finanzas populares o
federaciones; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de
liquidación, disolución y pago a ahorradores de Sociedades, los cuales serán
contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su
carácter de agente financiero del Gobierno Federal.
ARTÍCULO
3o.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que
estará integrado por un representante de cada una de las siguientes
Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo
presidirá; de Gobernación; de la Función Pública; de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un
representante de la Confederación de Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que
se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas. Por cada
representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo
en sus ausencias.
.
…
.
…
ARTÍCULO
5o.-. …
I.
…
II.
Se deroga
III
a V. …
ARTÍCULO
6o.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal,
a través de la Secretaría.
.
…
.
…
I
a III. …
IV.
Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para
la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de
Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera
de las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así
como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;
V
a XVIII. …
ARTICULO
7º.-. …
I.-
Sociedades de Tipo "I": a) Sociedades de Ahorro y
Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni
pasivas; b) Sociedades Cooperativas que dentro de su objeto se encuentre el
ahorro y préstamo o cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se
hayan organizado o constituidas conforme a la Ley General de Sociedades
Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c)
Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación
de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen
operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace
referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado
actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación
entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas.
II.
…
ARTÍCULO
8º. …
I.
Haberse constituido legalmente antes del 13 de agosto de 2009, acreditar
que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7o de la Ley y
contar con evaluación por parte del Comité de Supervisión Auxiliar a que se
refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, a más tardar el 31 de agosto de 2013.
II.
…
III.
En
caso de que se determine la procedencia del esquema de disolución y
liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en
cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para
disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del
Fideicomiso en el proceso de apoyo. Adicionalmente deberán realizar los
actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como
condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con
los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley
III.
Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en
caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la
procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las
fracciones I, II y III del artículo 8o. BIS siguiente; en dicho convenio
las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento
en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya
determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.
IV.
…
V.
…
.
…
Las
disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior,
serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las cooperativas de ahorro y
préstamo.
.
…
En
el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción I del
artículo 8o. BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia
certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se
hayan acordado su fusión con alguna cooperativa de ahorro y préstamo, o
bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y
pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley,
así como aceptar someterse a lo que la cooperativa de ahorro y préstamo fusionante
o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de
Gobierno.
Para
poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción
III del artículo 8o. BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir
copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se
haya acordado su transformación en cooperativas de ahorro y préstamo.
VI.
…
ARTÍCULO
8o BIS.-. …
I.
Fusión
con una cooperativa de ahorro y préstamo, o bien algún otro esquema
jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes
de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una cooperativa de ahorro y
préstamo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:
a)
Sólo podrán participar en este esquema, las cooperativas de ahorro y
préstamo que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los
esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones II y
III siguientes;
b)
El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la
cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate,
identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia
cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las
Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las cooperativas
de ahorro y préstamo en esta materia;
c)
El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación
que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con
cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será
administrada por la cooperativa de ahorro y préstamo, llevándose a cabo
los actos jurídicos necesarios;
d)
……
e)
En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y las
cooperativas de ahorro y préstamo, un esquema de incentivos a efecto de
lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo
su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del
Fideicomiso;
f)
………
g)
Las Sociedades Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos
corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas
y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:
i)
Aplicar las partidas positivas
del capital contable de las Sociedades Objeto de esta Ley, a la
absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de
la cartera de conformidad con las reglas aplicables;
ii)
………
iii)
Derivado de lo anterior, las partes
sociales de las Sociedades Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor
contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;
iv)
En ejercicio de su derecho preferente y
conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las
aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales,
dentro del plazo que se convenga con la cooperativa de ahorro y préstamo, y
v)
Las Sociedades Objeto de esta
Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de
disolución.
II.
…………
a)
Con base en el presente esquema y en virtud de lo
determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso
otorgará un crédito a las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate,
o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la
normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones
del crédito, así como las características de los instrumentos de
capitalización, serán determinados por el Comité;
b)
Las Sociedades Objeto de esta Ley deberán
depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta
fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una
institución de banca de desarrollo;
c)
El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor
al 50% del total de los depósitos de los Ahorradores de las
Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor
en una o sucesivas operaciones, al 20% de la subcuenta del Fideicomiso
destinada al saneamiento de sociedades;
d)
En el caso de emisión de instrumentos de capitalización,
éstos no podrán representar más del 100% del capital contable que
requieren las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate, para cumplir con
el requerimiento de capitalización correspondiente, ni más del 100%
del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una
o sucesivas operaciones, al 20% de la subcuenta del Fideicomiso
destinada al saneamiento de sociedades;
e)
………
f)
Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que
trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio
Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los
instrumentos emitidos por las Sociedades Objeto de esta Ley de que se
trate.
III.
Cualquier otro esquema
diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes,
que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el
saneamiento de las Sociedades Objeto de esta Ley de que trate.
Las
sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el
presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales del
cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la
fracción III del artículo 8o. anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los
esquemas señalados en las fracciones I y II de este artículo, deberán
presentarse al Comité de Supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, las
sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier
otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el
Comité.
……………
Los
esquemas previstos en las fracciones I a III de este artículo,
únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en
términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto
que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el caso de pago
a Ahorradores.
ARTÍCULO
10.- Se deroga
Se
deroga
Se
deroga
ARTÍCULO
11. …
BASES
GENERALES
PRIMERA.-.
…
El
monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado
de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de
la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182
días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, esto
se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en
estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad
con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y artículos
transitorios de anteriores reformas de esta ley, que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Salón de Sesiones, a los 4
días del mes de abril del dos mil trece.
SENADOR (A)
|
PARTIDO
|
Gerardo
Sánchez García
|
PRI
|
Manuel
Humberto Cota Jiménez
|
PRI
|
Hilda
Esthela Flores Escalera
|
PRI
|
Raúl
Aarón Pozos Lanz
|
PRI
|
Blanca
Alcalá Ruíz
|
PRI
|
Isaías
González Cuevas
|
PRI
|
René
Juárez Cisneros
|
PRI
|
Carlos
Romero Deschamps
|
PRI
|
Ángel
Benjamín Robles Montoya
|
PRD
|
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