Segundo Periodo Ordinario
Miércoles, 03 de Abril de 2013 Gaceta: 115
INICIATIVA
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De los Senadores Jesús Casillas Romero, Hilda Esthela
Flores Escalera, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Claudia Artemiza Pavlovich
Arellano e Itzel Sarahí Ríos de la Mora, del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que
adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal.
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INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 387 DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL.
SENADOR
ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO.
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.
LXII LEGISLATURA.
P R E S E N T E.
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.
LXII LEGISLATURA.
P R E S E N T E.
HONORABLE
ASAMBLEA:
Los
suscritos, Senadores JESÚS CASILLAS ROMERO, HILDA ESTHELA FLORES
ESCALERA, LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH
ARELLANO e ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA, integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta LXII Legislatura
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los
artículos 4, 8, fracción I y 164 del Reglamento del Senado de la República,
sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores, Iniciativa
con proyecto de Decreto que adiciona una fracción XXII al artículo 387 del
Código Penal Federal, de conformidad a la siguiente:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
importancia de la Asistencia Social, se puede concebir en una manera sencilla
si se contempla desde la perspectiva de la simple forma de dar o ayudar, actuar
de modo dirigido a propiciar el apoyo, la integración social y el sano
desarrollo de los individuos o grupos vulnerables.
En
este contexto, la Ley de Asistencia Social, la define como el conjunto de
acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección
física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión
desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva. (Artículo 3)
Representa
encauzar las inquietudes, acciones y esfuerzo de la sociedad para atender
necesidades, superar el bienestar de los individuos y grupos. En este sentido,
la asistencia social constituye una alta y valiosa expresión de solidaridad.
En
esa finalidad solidaria, debe destacarse que la prestación de servicios
asistenciales no es privativa del Estado. La asistencia social incumbe, en
principio, al Estado, pero no le es exclusiva, ni como función ni como
obligación, sobre todo cuando se acentúan problemas económicos derivados del
desajuste de oportunidades personales. De este modo, podemos hablar de Asistencia
Social Pública y Privada.
La
Asistencia Social Pública, como son los servicios que promueven y prestan las
dependencias e instituciones públicas dedicadas a ello, mientras la Asistencia
Social Privada, corresponde a los servicios que prestan las personas
físicas y jurídicas privadas en los términos de la propia Ley de Asistencia
Social y las demás normas en la materia.
Por
lo que respecta a las personas jurídicas, las instituciones de asistencia
social privada, son las constituidas por voluntad de los particulares, de
conformidad con las leyes vigentes, que lleven a cabo acciones de promoción,
investigación, previsión, prevención, protección, incluso de financiamiento
para actos de asistencia social o que presten servicios asistenciales sin fines
de lucro.
En
la acepción de la prestación de servicios de asistencia social privada, es
relevante el animus donandi del prestador y del aportador particular y
el estado verídico de necesidad del beneficiario o receptor para reconocer y
garantizar sus derechos. Los primeros deben contar con la certeza del destino
de su patrimonio, canalizado a las obras por ellos dispuestas, aun post-mortem,
y recibir el apoyo y reconocimiento de las autoridades por sus servicios.
Así,
respecto de la asistencia social, existen personas físicas que por sí o a
través de la conformación de personas morales, o prestan servicios de
asistencia social, o bien aportan recursos para dichos fines.
También
es dable decir, que no solo es necesario dar reconocimiento a las instituciones
privadas, sino que, como la Ley de Asistencia Social refiere, como
prerrogativa, se amerita el otorgamiento de estímulos para fomentar el
desarrollo de servicios asistenciales. Esto es, apoyos o aportaciones en
especie o en numerario para ser destinados a los fines de la asistencia social,
de conformidad a la fracción V del artículo 14 de la Ley de Asistencia Social.
Retomando
la parte del aportador para fines de asistencia social, también en esta
acepción existen personas físicas y jurídicas PRIVADAS que sin prestar
directamente el servicio de asistencia social, sí realizan donaciones en
especie o en dinero para ser destinadas a dichos fines sociales.
Tratándose
de las personas jurídicas, a efecto de dar cauce legal al financiamiento
altruista de personas que de manera bondadosa realizan aportaciones, la
legislación en la materia contempla su capacidad legal para adquirir y aceptar
donaciones, herencias y legados, de conformidad al artículo 48 de la
legislación ya invocada. Aportaciones que, evidentemente, requieren de certeza
a los donadores que de buena fe pretenden contribuir a la asistencia social.
De
manera tal, que para la consecución de los fines de la asistencia social, en la
acepción privada, existen personas loables que prestan tales servicio de manera
altruista, también quienes aportan recursos para ello, y luego, que el Estado
proporciona recursos y estímulos encaminados a tales fines.
Lamentablemente,
el destino no siempre es así, la posibilidad existe, en muchas ocasiones más
que en un mero grado de probabilidad, de que los recursos aportados por los
particulares, o bien, del Estado, no se empleen para los fines destinados, en
este caso, la Asistencia Social.
Lastimoso
es, que personas abanderen nobles causas con la verdadera y oculta intención de
hacerse de un beneficio o lucro moral y jurídicamente inaceptable, desviando
los recursos aportados para una loable causa.
Una
conducta así, comparte de los elementos del delito de fraude, al constituir
definitivamente tal delito, por estar encaminada la conducta a obtener un lucro
indebido basado en el engaño, más grave aún, al atentar contra los principios
de solidaridad de la asistencia social, con el posible alcance de desalentar la
bondad de las personas.
También
es de destacar, que como una herramienta jurídica eficaz ante ciertas conductas
fraudulentas, se han establecido en el Código Punitivo, un catálogo de tipos de
fraude específicos, partiendo de la idea en éstos, que aun cuando una conducta
pudiera encuadrar en el fraude genérico, resultaría prácticamente imposible el
fincar responsabilidad penal, ante ciertas complicaciones probatorias para
casos en concreto, desde la perspectiva de los elementos del tipo en lo
general. Particularidades que considero comparte la conducta que en el presente
documento nos ocupa, de ahí, que la propuesta en concreto sería adicionar en
tipo penal específico que abone a inhibir la posibilidad de engaños y lucros
bajo la bandera de la solidaridad de la asistencia social y en su caso, a
sancionar a quienes lo realicen.
En
concreto, la hipótesis a sancionar, se trata del hecho de desviar recursos
aportados para fines de asistencia social por particulares o el estado, en
beneficio ilegítimo propio, incluso, más allá, el de un tercero.
Analogía
e identidad de razón, se comparte con el tipo penal contemplado en la fracción
XVIII del artículo 387 del Código Penal Federal, incluso por mayoría de razón,
dado que el tipo penal contenido en el dispositivo legal invocado, contempla
como delito el recibir mercancías con subsidio o franquicia para darles un
destino determinado, y que en su lugar las distrajere de este destino o en
cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la
franquicia.
En
virtud de que para el caso que nos permitimos traer a la consideración de esta
honorable asamblea, a diferencia de dar un fin distinto a mercancía subsidiada,
se estaría dando una desviación de los recursos destinados a la asistencia
social.
Finalmente,
debe decirse que el derecho comparado nacional e internacional, han tenido una
clara tendencia de legislar fórmulas típicas como la que aquí se sugiere, bajo
el irrefutable argumento que el Estado, a través del Derecho Penal, debe
proteger a la sociedad de conductas que son altamente lesivas, como lo son, sin
lugar a dudas, las prácticas engañosas en perjuicio de la buena voluntad de las
personas caritativas.
Por
lo que respecta a los recursos otorgados por el estado, su acepción de dinero
público amerita también una protección y acción punitiva, dado que bajo el
mismo tenor, el engaño efectuado debido al objetivo para el cual se recibe y al
que en realidad se destina, recae sobre el peculio público, es decir, el de la
sociedad en general.
No
existe un registro que nos muestre los alcances totales en pesos y centavos que
pueden lograr las aportaciones a la asistencia social, puesto que para ella se
contribuyen en los tres órdenes de gobierno en toda la república; así como por
la sociedad civil. Incluso, como es sabido, existen instituciones
específicamente dedicadas a generar recursos para ser aportados a la asistencia
social, como por ejemplo, la Lotería Nacional y Pronósticos para la Asistencia
Pública. Tan sólo esta última, para el presente ejercicio fiscal, en la Ley de
Ingresos de la Federación, estima sus utilidades por encima de los 480 millones
de pesos.
Lo
cierto es que se trata de miles de millones de pesos, que en todos los casos,
sea de origen público o privado, como ya se dijo, se trata de recursos que
deben estar salvaguardados de toda posibilidad de desvío.
Por
cuanto hace a la conducta descrita, si se trata de servidores públicos, se
actualizaría el tipo penal de Peculado, mientras que para los particulares, al
no tener la calidad de servidores públicos no les resulta aplicable, máxime que
dicho tipo penal se encamina a los recursos públicos; por lo que a fin de
salvaguardar el destino de tanto los recursos públicos como los privados para
la asistencia social, se propone el tipo penal sugerido en el presente
documento, como medida legislativa encaminada a desalentar toda posibilidad de
desvío.
Por
lo anterior, la propuesta que tenemos a bien someter a la consideración de esta
Soberanía, es la contenida en la siguiente…
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO
MEDIANTE
LA CUAL SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo
387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se
impondrán:
I.-
a XXI.- (….)
XXII.-
Al que obtenga dinero, valores o cualquier otro beneficio, ofreciendo
destinarlos a servicios de asistencia social privada, y los destinare a un fin
diverso en beneficio propio o de un tercero.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
“Diario Oficial de la Federación”.
SUSCRIBEN
Sen. Jesús Casillas Romero
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Sen. Hilda Esthela Flores Escalera
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Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza
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Sen. Claudia Artemiza Pavlovich
Arellano
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Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora
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Dado en el Salón de Sesiones a los 21
días del mes de marzo de 2013.
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