Segundo Periodo Ordinario
Martes, 05 de Marzo de 2013
Gaceta: 99
Martes, 05 de Marzo de 2013
Gaceta: 99
INICIATIVA
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De las Senadoras Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz,
Diva Hadamira Gastélum Bajo, Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del
Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz Salazar, Hilda Esthela Flores
Escalera, Margarita Flores Sánchez, Arely Gómez González, Marcela Guerra
Castillo, Lisbeth Hernández Lecona, Juana Leticia Herrera Ale, Ana Lilia
Herrera Anzaldo, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Graciela Ortiz González,
Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Ma. del Rocío Pineda Gochi, Itzel Sarahí
Ríos de la Mora, Mely Romero Celis y María Lucero Saldaña Pérez, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene
proyecto de decreto que deroga el numeral 2 del artículo 219 y reforma el
numeral 1 del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
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INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 219 Y REFORMA EL
NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
BLANCA
MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ, DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, IVONNE
LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, MARÍA CRISTINA DÍAZ
SALAZAR, HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, ARELY GÓMEZ
GONZÁLEZ, MARCELA GUERRA CASTILLO, LISBETH HERNÁNDEZ LECONA, JUANA LETICIA
HERRERA ALE, ANA LILIA HERRERA ANZALDO, LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, GRACIELA
ORTIZ GONZÁLEZ, CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, MARÍA DEL ROCÍO PINEDA
GOCHI, ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA, MELY ROMERO CELIS Y MARÍA LUCERO SALDAÑA
PÉREZ, SENADORAS DE LA REPÚBLICA INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL Y EN LA FRACCIÓN I DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 8°
Y LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 164 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA, SOMETEN A CONSIDERACIÓN DEL PLENO DE LA CÁMARA DE SENADORES
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 219 Y
REFORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CON BASE EN LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del 30 de
noviembre de 2011, con motivo del Juicio para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente
SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, promovido por las CC. María Elena Chapa
Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez,
Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda
Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez,
María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, constituye un momento
significativo en la promoción de los derechos políticos con perspectiva de
género.
La
falta de una regulación suficientemente clara en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), propició que la aplicación
de las normas conocidas como de cuota de género, no fueran consistentes
en sus propósitos y sus resultados no incidieran de manera significativa en un
equilibrio razonable en la representación popular entre mujeres y hombres ante
las cámaras del Congreso de la Unión hasta hoy día, no obstante, que desde el
año de 1996 se han llevado a cabo reformas en la ley para regular la proporción
de géneros en la representación política.
El
equilibrio razonable entre mujeres y hombres en los cargos públicos, no es una
cesión de derechos ni tampoco una deferencia masculina hacia las mujeres, sino
el reconocimiento de la influencia y relevancia que tiene la mujer en la vida
pública del país y de las condiciones de iniquidad, de orden social y cultural,
que impiden el desarrollo de sus potencialidades y limitan su contribución a la
sociedad. Tal reflexión ha llevado a construir paulatinamente un andamiaje
jurídico que busca garantizar una participación razonable de los géneros en la
vida política del país, no sin la resistencia de parte de determinados círculos
políticos que han encontrado diversos modos para posponer la corresponsabilidad
de los géneros en el ejercicio de la función pública.
La
primera inclusión importante en la legislación electoral con perspectiva de
género, fue hecha en el marco de una amplia reforma al anterior código
electoral, vigente entre los años de 1990 y 2008, en la cual se incluyó el tema
en un artículo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales (D.O.F. del 22 de noviembre de 1996). El
texto fue siguiente:
TRANSITORIOS.-
…
Vigésimo
Segundo.- Los partidos políticos nacionales
considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a
diputados y senadores, no excedan del 70% para un mismo género. Asimismo
promoverán la mayor participación política de las mujeres.
La
consecuencia jurídica de este enunciado no significó un incremento
significativo en el número de representantes ante el Congreso de la Unión de
género femenino. En la Legislatura LV (1994-1997) hubo 70 diputadas
propietarias; en la Legislatura LVI (1997-2000) se incrementó a 87 y en la
Legislatura LVIII (2000-2003) bajó a 80 designaciones, lo que significó
porcentualmente 14.1; 17.1 y 16 por ciento respectivamente. Ciertamente los
partidos políticos acataron el mandato del artículo transitorio, sin embargo,
al presentar las fórmulas de propietarios y suplentes, muchas candidatas fueron
asignadas a distritos electorales muy competidos o, de plano, con posibilidades
remotas de ganar en la contienda electoral. En cambio, el número de diputadas
suplentes para esas tres legislaturas fue de 100, 120 y 207 respectivamente. La
situación no fue muy distinta en el Senado de la República, ya que el año de
1994, al inicio de la LVI Legislatura, hubo 16 senadoras de un total de 128
escaños y en el año 2000, en plena vigencia del artículo vigésimo primero
transitorio del decreto referenciado, se incrementó sólo a 20 el número de
senadoras propietarias electas.
El
diseño normativo del artículo vigésimo segundo transitorio designó como sujeto
responsable del cumplimiento de la norma de cuota de género a los
partidos políticos, los cuales debían adaptar en sus estatutos la obligación de
que las candidaturas por los principios de mayoría relativa y representación
proporcional para diputados y senadores al Congreso de la Unión, no excedieran
del 70 por ciento para un mismo género. Siendo esta la perspectiva, la
autoridad quedó a cargo de aprobar, por una parte, la armonización de los
estatutos de los partidos políticos con la norma de cuota de género, y,
por la otra, verificar el cumplimiento de la misma al momento de registro de
los candidatos a representantes populares.
De
este modo, el principio de autoridad para garantizar la participación de, al
menos, un treinta por ciento de mujeres en las fórmulas de las cámaras, quedó a
cargo de los órganos directivos de los partidos políticos y su aprobación
correspondió a la autoridad electoral sin que, en el fondo, la norma
pretendiera que, al menos, un 30 por ciento de los cargos federales de elección
popular fueran ostentados por mujeres. Cabe destacar que el diseño normativo no
estableció un mecanismo que precisara el carácter del registro respecto de la
proporción establecida por la norma, es decir, no estaba claro si debía
garantizarse, al menos, un 30 de representación de género femenino o masculino
en las candidaturas, si éstas debían corresponden únicamente a propietarios o
si incluían a los suplentes.
El
30 de abril de 2002, seis años después de la vigencia de la norma de cuota
de género, fue votado en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores
una nueva reforma que modificó el COFIPE vigente en esos años y que estableció,
ahora sí en la ley, la obligación de que en la integración de las fórmulas,
tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presentaran los partidos
políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, IFE, en ningún
caso incluyeran más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un
mismo género.
Dicho
decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de
2002 que, entre otros asuntos, adicionó los artículos 17-A, 175-B y 175-C y, al
mismo tiempo, derogó el artículo vigésimo segundo transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aquel que delegaba la
responsabilidad del ejercicio de la cuota de género en los partidos
políticos y cuyo espíritu fue incorporado en la fracción I del artículo 4° y en
el inciso s) numeral 1 del artículo 38 en esa misma reforma. Con una reflexión
diferente, en el considerando 13 del dictamen discutido en la Cámara de
Diputados, se señaló lo siguiente:
“..
uno de los objetivos de las mujeres a lo largo de los últimos años haya sido
lograr que en el COFIPE, se incluyan en un artículo transitorio la
recomendación: "Los partidos políticos nacionales considerarán en sus
estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no
excedan del 70 por ciento para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación
política de las mujeres. ´Sin embargo, con pesar vemos que esta disposición no
ha sido del todo cumplida, como tampoco lo ha sido el hecho de que los partidos
políticos promuevan, en los términos que determinen sus documentos internos,
una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través
de su postulación a cargos de elección popular´. En este caso, la limitante es
que no se prevé un mecanismo para el cabal cumplimiento de la norma, originando
que algunos partidos políticos simulen su apego a ella incluyendo candidaturas
de mujeres en el apartado de suplencias u otorgándoles calidad de propietarias
pero situándolas en los últimos lugares de las listas de representación
proporcional”.
En
el dictamen que sobre el mismo decreto formularon las comisiones de Gobernación
y de Estudios Legislativos del Senado de la República se hizo la siguiente
afirmación:
“La
modificación que se pretende se convertirá en un mecanismo que evite que los
partidos políticos simulen el cumplimiento de las disposiciones del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a través de la inclusión
de candidaturas de mujeres en el apartado de suplencias o solamente
otorgándoles calidad de propietarias, pero situadas en los últimos lugares de
las listas de representación proporcional”.
El
propósito de la reforma fue regular de una forma más precisa y con una
estrategia normativa distinta las disposiciones sobre cuota de género,
ya que las normas previas no fueron lo suficientemente eficaces para
incrementar la presencia de las mujeres en la representación Federal del
Congreso de la Unión. Desde esta perspectiva y en el contexto de un nuevo
intento por fortalecer la perspectiva de género en el COFIPE, se incluyeron lo
siguientes artículos:
Artículo
175-A De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las
candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos
o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán
más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
Artículo
175-B 1. Las listas de representación proporcional se
integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros
segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior
sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad
interna y los procedimientos de cada partido político.
Artículo
175-C 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un
partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos
175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá
en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la
notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le
apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político
o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una
amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le
requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir
de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará
con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
3.
Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo
las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de
elección mediante voto directo.
La
nueva formulación subsanó, en primer término, la falta de precisión normativa
respecto de si propietarios debían ser de un mismo género en al menos un
treinta por ciento. Asimismo, la norma estableció que el criterio de la cuota
de género se aplicara tanto a partidos políticos como a coaliciones, figura
ausente hasta ese momento en la normatividad especial, restituyó la
responsabilidad de la aplicación de la norma a la autoridad electoral a cargo
del registro y estableció un procedimiento para garantizar que los partidos
políticos cumplieran con los términos del decreto o, de lo contrario, se harían
acreedores a un apercibimiento, luego a una amonestación y, en caso de no
atender el llamado del IFE, a la negación del registro de las candidaturas
correspondientes. Adicionalmente se incluyó un segundo artículo transitorio que
estableció que “Lo dispuesto en los artículos 175-A, 175-B y 175-C se
aplicará por lo menos para la celebración de los cinco procesos electorales
federales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto”, cuya finalidad
era garantizar en el tiempo el incremento de la presencia razonable y
coparticipación de ambos géneros en el Congreso de la Unión.
No
obstante, la reforma incluyó un cláusula de exclusión para la aplicación
matemática de la cuota de género, incorporada en el numeral 3 del
artículo 175 C, consistente en exceptuar del porcentaje general a aquellas
candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección
mediante voto directo, circunstancia que fue interpretada de distintos modos por
cada instituto político y que dio como consecuencia que en las listas de
candidatos a diputados y senadores por los dos principios electorales, se
presentaran porcentajes muy diferentes de participación de mujeres entre uno y
otro partido. De hecho, la aplicación de la elección interna de candidaturas en
cada uno de los partidos o alianzas, propició que las candidaturas de las
mujeres por los dos principios, se concentrara en la representación
proporcional por disposición de la ley y disminuyera significativamente en la
representación uninominal cuando los distritos de los que se trataba quedaban
excluidos de la cuota de género por la realización de elecciones de voto
directo.
La
reforma descrita entró en vigor en las elecciones intermedias a la LIX Legislatura
celebradas en el año de 2003 y sus resultados fueron los siguientes en la
Cámara de Diputados: contendieron en calidad de suplentes 202 mujeres por el
conjunto de partidos políticos, pero como propietarias fueron electas
únicamente 120, es decir, el 24 por ciento respecto del conjunto de la Cámara
de Diputados y, hasta ese momento, el mayor número de legisladoras en la Cámara
Baja. Para la elección del año 2006 en esa Cámara participaron 212 mujeres como
suplentes de sus fórmulas y 113 propietarias obtuvieron su constancia de
mayoría. En esa ocasión, en el Senado participaron cinco senadoras suplentes en
las fórmulas ganadoras y 20 propietarias obtuvieron el triunfo por los
distintos principios de integración de ese órgano legislativo.
En
el año de 2008 se publicó un nuevo Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales (D.O.F. 14 de enero de 2008) para la regulación de
las elecciones con base en la reforma constitucional que estableció nuevas
reglas para el uso de los medios de comunicación por parte de los partidos
políticos, además de que incorporó la figura del voto por voto en contiendas
muy cerradas, la desaparición de la Comisión de Fiscalización del Instituto
Federal Electoral, así como la incorporación de nuevas disposiciones de control
del gasto de campaña de los institutos políticos en relación con el secreto
bancario. Sin duda, se trató de una reforma amplia sobre diversos aspectos y
que, en mucho, atendió las divergencias derivadas de la contienda electoral
presidencial del año de 2006.
En
ese contexto, también hubo modificaciones relevantes a la denominada cuota
de género. En general, el contenido de los artículos 175 A, 175 B y 175 C
se mantuvo y fue asignado a los artículos 218, 219 y 220 con los siguientes
cambios: las fórmulas a diputados y senadores debían integrase, al menos, por
un 40 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, a diferencia
del texto previo que preveía como límite hasta el 70 por ciento de un mismo
género; las listas de representación proporcional ahora se integrarían por
segmentos de cinco candidaturas, dos de las cuales serían de distinto género,
además de que se presentarían de manera alternada. En la norma abrogada, los
segmentos se integraban por tres candidaturas, una de las cuales era de género
diferente y no se configuraban de manera alternada necesariamente.
Una
diferencia sustantiva, fue la modificación del concepto de excepción de las
candidaturas de mayoría relativa respecto de la aplicación de la cuota de
género. A fin de brindar certidumbre, el legislador modificó los términos
del concepto utilizado en el Cofipe previo, en relación con los distritos cuyas
elecciones fueran resultado de un proceso de elección mediante voto directo,
precisamente por el carácter genérico del enunciado, y lo cambió sobre la base
de que la elección en el distrito de que se tratara fuera resultado de un
proceso democrático, conforme a los estatutos de cada partido. De esta
forma, la autoridad electoral mantenía una actitud respetuosa de la vida
interna de los institutos políticos, conforme al espíritu de la reforma, y
mantenía vigente el principio democrático que debe prevalecer en cualquier
elección.
La
consecuencia jurídica de los enunciados del nuevo COFIPE, fue un incremento, no
significativo, en el número de mujeres que llegaron a ambas cámaras del
Congreso Federal: de un total de mil 397 candidaturas de todos los
partidos cuyas fórmulas fueron presididas por mujeres, resultaron triunfadoras
141 (28.2 por ciento). Cabe destacar que, de acuerdo a los datos proporcionados
por un estudio de Francisco Javier Aparicio, del total de aspirantes a
diputados, el 48.63 por ciento y el 31.31 por ciento fueron mujeres bajo los
principios de representación proporcional y mayoría relativa respectivamente[1].
Debe
señalarse que la idea de integrar las fórmulas, al menos, por un 40 por ciento
de candidatos propietarios de un mismo género, no se traduce en que las cámaras
del Congreso de la Unión tengan un mínimo de 200 diputadas (40 por ciento) y 51
senadoras (40 por ciento), sino que en las fórmulas que se registren para la
contienda electoral, independientemente de los resultados, se garantice una
participación razonablemente equilibrada de mujeres y hombres. De hecho, parte
del contenido del artículo 218 y la última oración del numeral 1 del artículo
219, establece que la designación de candidatos se debe hacer procurando
llegar a la paridad, sin que este sea el mandato expreso o vinculante, sino
un propósito correspondiente con una visión de la democracia que va más allá de
la regla de mayoría, como expresión de la inclusión de los géneros de manera
corresponsable en la construcción y conducción de las decisiones de Estado y
gobierno.
Los
propósitos de las modificaciones a las normas de cuota de género, dieron
como resultado que las candidaturas de mujeres se concentraran en los distritos
de mayoría relativa en los cuales no hubo elecciones democráticas y, donde
además, los partidos tenían dificultades para ganar. Asimismo, también se
concentraron en las listas de representación proporcional por disposición
expresa de la ley. El incremento de los lugares ocupados por las mujeres en el
Congreso de la Unión no fue necesariamente resultado de una vocación
democrática de los partidos políticos comprometidos con la idea de la igualdad
de la mujer y el hombre en las oportunidades de acceso al desempeño de las
tareas de interés público, sino un mecanismo impulsado por el avance de la
legislación con perspectiva de género.
Esta
idea se apoya en una conclusión del investigador Francisco Javier Aparicio
Castillo cuando señala que:
“En
resumen, los resultados del proceso electoral federal de 2009 indican que el
efecto de las reformas a las cuotas de género fue mixto. Por un lado, la
reforma al Cofipe, que incrementó la cuota de género de 30% a 40%, produjo un
aumento notable en la proporción de candidaturas, al pasar de 35% en 2006 a
38.9% en 2009. Este aumento fue observado sobre todo en las candidaturas por el
principio de representación proporcional, mismas que pasaron del 42.6% en 2006
a 48.6% en 2009, mientras que las candidaturas de mayoría relativa sólo
aumentaron de 30% a 31.3%”.[2]
Adicionalmente,
fue en esta elección en donde se presentó el fenómeno de las denominadas juanitas,
que consistió en que diputadas de diferentes partidos políticos solicitaron
licencia por tiempo indefinido y cuyos suplentes, en todos los casos, eran del
género masculino. Esta circunstancia fue criticada ampliamente por legisladoras
de distintas corrientes políticas y por la opinión pública, en virtud de que se
evadía un mandato expreso de la ley bajo un procedimiento que, hasta ese
momento, había pasado inadvertido por las promotoras y promotores de la
igualdad de género en la representación popular. Alrededor de doce diputadas
cedieron su curul por compromisos de diversa naturaleza, con lo cual se afectó
la proporción de la representación de los géneros en la Cámara de Diputados en
detrimento de la presencia de las mujeres.
Al
ser una prerrogativa de los legisladores la posibilidad de solicitar licencia
para retirarse del cargo de legislador por tiempo indefinido, la alteración de
la cuota de género por esta vía no era sujeto de un procedimiento
jurisdiccional, ni ante la autoridad electoral ni ante los órganos de los
partidos políticos. Se estaba frente a una situación inédita para la cual no
existía, ni existe aún, un medio razonable de defensa.
En
conclusión: las normas de cuota de género son manejables hasta cierto
grado por parte de los partidos políticos y por los acuerdos que,
eventualmente, puedan darse entre el propietario y el suplente de cada fórmula.
Por parte de los institutos políticos, existen mecanismos para reducir, si así
se quiere, el impacto de la inclusión de mujeres en las fórmulas a candidatos,
a través de procedimientos de elecciones democráticas (donde generalmente
resultan designados hombres) o, bien, asignar a las candidatas en distritos
electorales distintos a los bastiones de la fuerza política de que se trate. A
título individual, cualquier legisladora puede optar por la licencia en
ejercicio de sus derechos para ceder su posición a su suplente. En ambos casos
se altera el propósito y proporción de la cuota de género.
De
ahí que resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
de noviembre de 2011, cobre una relevancia singular en la legislación electoral
con perspectiva de género, al resolver el Juicio para la protección de los
derechos políticos electorales del ciudadano, identificado con el número de
expediente SUP-JDC-12624/2011 y dejar claros supuestos jurídicos que deben ser
tomados en cuenta al momento del registro de los candidatos considerando los
dispositivos normativos de los artículo 219 y 220 del COFIPE. Con esta
resolución se disiparon posturas divergentes de cómo aplicar la cuota de
género con base en los principios de la igualdad ante la ley, a partir de
una interpretación emitida en un acuerdo del Instituto Federal Electoral con
motivo del registro de las candidaturas al proceso electoral de 2011-2012,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 2011.
Dicho
acuerdo fue impugnado por las ciudadanas María Elena Chapa Hernández, María de
las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales
Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana
Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno
Uriegas y Laura Cerna Lara, quienes interpusieron un Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, juicio al
que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.
Los
alegatos del recurso sostuvieron que había en el Acuerdo una interpretación distorsionada
de la denominada cuota de género por parte de la autoridad electoral que
se venía reproduciendo desde el año de 2002, consistente en atribuirle al
concepto de voto directo, expresamente considerado en la legislación,
una lectura que iba más allá de la norma, sustituyéndolo por el concepto elección
democrática, reproducida de acuerdos previos, lo que derivó, en opinión de
las demandantes, en una restricción o acción nugatoria de la intención de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del legislador
ordinario, en favor de la participación de las mujeres en candidaturas a cargos
de elección popular.
Asimismo,
las ciudadanas se inconformaron porque en el texto del acuerdo se incluye una
frase potestativa que daba lugar a confusiones: procurando que la fórmula
completa se integre por candidatos del mismo género. A su juicio, tal
enunciado vulnera los principios de certeza y legalidad, en virtud de que de cumplirse
tal propósito, las mujeres podrían quedar fuera de la posibilidad de ser
candidatas sustitutas de cualquier fórmula cuyo propietario sea un hombre y
que, en todo caso, tal disposición debería aplicarse únicamente a las fórmulas
encabezadas por mujeres. Debe señalarse que las cuotas de género no están
dirigidas especialmente a beneficiar a las mujeres, sino que también repercuten
en defensa de los derechos políticos de los hombres porque se aplica
indistintamente a uno u otro género, dependiendo de la correlación de
candidaturas que cada partido presente a registro para una contienda electoral.
Finalmente,
otro motivo de agravio fue la sobre interpretación que hizo la autoridad
electoral respecto de la denominación elección democrática, postulado
que, en su opinión, fue más allá de las disposiciones contenidas en la ley en
agravio de los derechos políticos de las mujeres. La autoridad electoral
estableció que procedimiento democrático es aquel en el que la elección de
las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o
por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea
en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha
militancia. Sin embargo, las ciudadanas adujeron que la ley señala
únicamente que, en relación a la cuota de género, quedan exceptuadas
… las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de
elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. Conviene
señalar que el acuerdo emitido por la autoridad tampoco definió que se entendía
por un número importante de delegados.
El
fallo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial se fundamentó en el
criterio de que los límites constitucionales a la igualdad entre los
géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores
por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera
que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso
constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal
manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no
hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos. Desde esa perspectiva
la resolución ordenó la expulsión del texto que definía el concepto de elección
democrática del acuerdo emitido por la autoridad electoral y la
modificación de algunos de los párrafos impugnados por las ciudadanas. El
último considerando de la ejecutoria el tribunal resuelve lo siguiente: a) …
b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del
acuerdo impugnado, para quedar como sigue: "Esto es, en caso de que el
partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un
proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus
estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en
todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un
mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales. … Las listas de representación
proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de
los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de
manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de
género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del
total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por
candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a
Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada
género." En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a
la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones
referidas y las publique de inmediato.
Evidentemente
la resolución del tribunal causó sorpresa en muchos de los aspirantes a las
candidaturas de mayoría relativa y de representación proporcional de diferentes
partidos. Incluso, posterior a la resolución se hicieron consultas a la
autoridad electoral por parte de los partidos políticos sobre la forma en que
debía interpretarse la modificación del acuerdo y se promovió un nuevo Juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
(Expedientes: SUP-JDC-14855/2011 y acumulados) a fin de impugnar la
modificación del Considerando Décimo Tercero, del acuerdo CG327/2011, aprobado
por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. No obstante, el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió confirmar el
acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General en acatamiento a la
sentencia emitida por el propio Tribunal.
Al
inicio de la LXII Legislatura rindieron protesta 187 diputadas y 42 senadoras,
es decir, 37.4 por ciento y 32.81 por ciento, respectivamente, de la
composición de las cámaras. En consecuencia, la interpretación de los artículos
218, 219 y 220 del COFIPE, con base en la sentencia de noviembre de 2001 del
Tribunal, alentó un incremento significativo de la presencia de las mujeres
tanto en la contienda electoral como en la representación ante el Congreso de
la Unión, de modo que se avanzó hacia un equilibrio razonable en la conducción
de los asuntos de interés público bajo la corresponsabilidad, no sólo de los
hombres, sino con el involucramiento de las mujeres.
Bajo
esta perspectiva y con la finalidad de evitar futuras interpretaciones del
contenido de los artículos 218, 219 y 220 del COFIPE y a fin de evitar
procedimientos de litigio previos a cada contienda electoral, al menos, en lo
referido a la aplicación de la cuota de género, se propone llevar a la
norma enunciados que reflejen la resolución del tribunal con motivo del
registro de candidatas y candidatos y las características que deben cumplir las
fórmulas en términos del principio de la igualdad de género en los procesos
democráticos.
Con
base en lo anterior y con fundamento en la fracción II del artículo 72
constitucional y en la fracción I del numeral 1 del artículo 8° y los numerales
1 y 2 del artículo 164 del Reglamento del Senado de la República, se somete a
consideración del pleno de la Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con
proyecto de decreto:
“PROYECTO
DE DECRETO QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 219 Y REFORMA EL NUMERAL 1 DEL
ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se deroga el numeral 2 del artículo 219 y se reforma el
numeral 1 del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales para quedar como sigue:
Artículo
219 1. De la
totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados
como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante
el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por
ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la
paridad.
2.
Se deroga.
Artículo
220 1. Las listas de
representación proporcional se integrarán por fórmulas completas de
candidatos de un mismo género, en segmentos de cinco candidaturas. En cada
uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto,
de manera alternada.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la federación.”
MÉXICO D.F. A 4 DE MARZO DE 2013
ATENTAMENTE
SENADORA BLANCA MARÍA
DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ
|
SENADORA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO
|
SENADORA IVONNE LILIANA ÁLVAREZ
GARCÍA
|
SENADORA ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO
LARA
|
SENADORA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR
|
SENADORA HILDA ESTHELA FLORES
ESCALERA
|
SENADORA MARGARITA FLORES SÁNCHEZ
|
SENADORA ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ
|
SENADORA MARCELA GUERRA CASTILLO
|
SENADORA LISBETH HERNÁNDEZ LECONA
|
SENADORA JUANA LETICIA HERRERA ALE
|
SENADORA ANA LILIA HERRERA ANZALDO
|
SENADORA LILIA GUADALUPE MERODIO REZA
|
SENADORA GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ
|
SENADORA CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH
ARELLANO
|
SENADORA MARÍA DEL ROCÍO PINEDA GOCHI
|
SENADORA ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA
|
SENADORA MELY ROMERO CELIS
|
SENADORA MARÍA LUCERO
SALDAÑA PÉREZ
|
[1] Aparicio Castillo, Francisco
Javier, Cuotas de género en México. Candidaturas y resultados electorales
para diputados federales 2009, México, 2011, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, serie Temas Selectos de Derecho Electoral, p.
26.
[2] Ibid, p. 36
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