“Boletín
respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto en materia de Personas con
Discapacidad y Servicios Financieros”
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores a 19 de marzo de 2013.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores a 19 de marzo de 2013.
La Senadora Hilda Esthela Flores
Escalera señala que la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en su artículo 12 denominado del “igual reconocimiento como
persona ante la Ley”, establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas
que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones, a tener acceso a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero.
Asimismo, recuerda que en su artículo
25 destinado a la protección del derecho a la salud, menciona que se deberá prohibir la
discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros
de salud y de vida, velando por que esos seguros se presten de manera justa y
razonable.
La Legisladora Federal menciona que por su parte, la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala en su artículo 9 que está prohibido cualquier tipo de discriminación
contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o
de vida.
Sin embargo, afirma, al día de hoy es una constante escuchar
de parte de las personas con discapacidad que las instituciones financieras les
niegan el acceso a un crédito o seguro, anteponiendo como causal que la persona
vive con alguna discapacidad, rompiendo con el esquema garantista de derechos
humanos que guarda nuestra Constitución Política.
En ese sentido, la Senadora señala que el estudio
“Discriminación hacia las personas con discapacidad por parte de las empresas
aseguradoras en México” realizado por el Consejo Nacional para Prevenir y
Eliminar la Discriminación (CONAPRED), señala que las compañías aseguradoras se
niegan a contratar con personas que tienen alguna discapacidad, formulando el
término de “riesgos prohibidos” que, en la jerga de los agentes de seguros hace
alusión a los riesgos que no son asegurables; es decir, aquellos que no pueden
llegar a concluir en un contrato de seguro y la correspondiente expedición de
la póliza, pues el contrato de seguro
tiene por objeto que la institución aseguradora responda ante una eventualidad
que puede consistir precisamente en una enfermedad, un padecimiento permanente,
una incapacidad total o parcial y , en el caso de las personas con
discapacidad, piensan que esa eventualidad ya está presente y,
consecuentemente, no puede ser materia de la referida relación contractual
Ello, replica, es una muestra de la situación real de
discriminación que sufre este sector social y que exige medidas concretas para
remediarlo, pues las compañías aseguradoras parten de varios supuestos que se
confrontan con las políticas de inclusión social, además de que el hecho de que
la relación establecida entre las instituciones de seguros y sus asegurados sea
de carácter mercantil, no les exime de observar, en su actuación cotidiana,
criterios contenidos en la legislación para evitar y eliminar la discriminación
en México.
A este respeto, menciona Flores Escalera, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado al respecto, particularmente
en la resolución del Amparo en Revisión 410/2012 en donde expresa que el modelo
social establece que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en
que se desenvuelve la persona, por lo que se deben de proponer medidas que se
encuentren dirigidas a aminorarlas y que reconozcan plenamente sus derechos
fundamentales en igualdad de oportunidades.
En ese sentido, aborda, el máximo tribunal
señala que considerando las disposiciones relativas a las personas con
discapacidad, analizadas a la luz de los principios constitucionales de
igualdad y de no discriminación, y en aras de que la prestación de los
servicios de seguros a estas personas sea justa y razonable,
tal y como lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, afirma que los
operadores del sistema de seguros en nuestro país, están vinculados a conducir
y adecuar su actuar en torno a los principios o bases teóricas en las cuales
descansa dicho modelo, a través de la instauración de directrices en la
implementación, interpretación y ejecución de las políticas en materia de
seguros tendientes a que las personas con discapacidad tengan acceso y condiciones de igualdad en la prestación de servicios
de seguros de vida y de salud”.
Finalmente, la Legisladora concluyó señalado que en virtud de lo
mencionado anteriormente, es que Senadoras y Senadores de diversos grupos
parlamentario presentamos esta iniciativa que tiene como finalidad reformar
diversas iniciativas que regulan el Sistema Financiero Nacional como estrategia para promover que las
instituciones de crédito, seguros y fianzas, implementen mecanismos inclusivos
dirigidos a todas las personas, atendiendo sus particularidades y desarrollando
planes, programas y esquemas de atención, así como de otorgamiento de créditos
accesibles para las personas con discapacidad, logrando con ello una serie de
ajustes razonables que permitan la igualdad material en el ámbito de los seguros,
que a su vez se traducirá en un nuevo mercado que las instituciones financieras
tendrán la posibilidad de captar.
SEN. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E
HILDA ESTHELA FLORES
ESCALERA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, LISBETH HERNÁNDEZ LECONA, MARGARITA
FLORES SÁNCHEZ, LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO,
CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA, BLANCA
MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ, ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO
YUNES ZORRILLA, MANUEL CAVAZOS LERMA, DAVID
PENCHYNA GRUB, GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA, ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA, OSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ, ERNESTO GÁNDARA CAMOU, LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO, ARMANDO RÍOS PITER, MARIO DELGADO
CARRILLO y MARCO ANTONIO BLÁSQUEZ SALINAS, Senadoras y Senadores de la República de la LXII Legislatura al
Congreso de la Unión, con fundamento en el Artículo 71, Fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos
8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a
consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO
DE SERVICIOS FINANCIEROS, de conformidad con la
siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Va uno a cualquier tienda, por
ejemplo, una mueblería, vas y quieres sacar un mueble, vas tú y pides un
crédito y no te lo dan, no pues éste no me va a pagar, no puede pagar, no
trabaja. Hay discriminación ahí[1]”
Testimonio de persona con discapacidad
La Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en su artículo 12 denominado del “igual
reconocimiento como persona ante la Ley”, establece en su numeral 5 que sin perjuicio de
lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las
medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a tener
acceso a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito
financiero.
Asimismo, en su artículo 25 destinado a
la protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad, la
Convención internacional establece en su inciso e) que los Estados Parte prohibirán la
discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros
de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional y
velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.
Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad en su Título Segundo, Derechos
de las Personas con Discapacidad, Capítulo I relativo a la Salud y Asistencia
Social, establece en el artículo 9 que está prohibido
cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el
otorgamiento de seguros de salud o de vida.
Sin embargo, al día de hoy es una constante escuchar de parte de
las personas con discapacidad que las instituciones financieras les niegan el
acceso a un crédito o seguro, anteponiendo como causal de esa negativa a la
discapacidad, rompiendo con el esquema garantista de derechos humanos que
guarda nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.- ANÁLISIS TEÓRICO
El estudio “Discriminación hacia las personas con discapacidad por
parte de las empresas aseguradoras en México[2]”
realizado por el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación
(CONAPRED), señala que las compañías aseguradoras se niegan a contratar con
personas que tienen alguna discapacidad, formulando el término de “riesgos
prohibidos” que, en la jerga de los agentes de seguros hace alusión a los
riesgos que no son asegurables; es decir, aquellos que no pueden llegar a
concluir en un contrato de seguro y la correspondiente expedición de la póliza.
Asimismo, menciona el estudio, esta breve referencia es una
muestra de la situación real de discriminación que sufre este sector social y
que exige medidas concretas para remediarlo, pues las compañías aseguradoras
parten de varios supuestos que se confrontan con las políticas de inclusión
social, además de que el hecho de que la relación establecida entre las
instituciones de seguros y sus asegurados sea de carácter mercantil, no les
exime de observar, en su actuación cotidiana, criterios contenidos en la
legislación para evitar y eliminar la discriminación en México.
Lo anterior, además señala el autor, de que sus criterios
pretenden sustentarse y modificarse en la experiencia que acumulan a lo largo
de realizar sus operaciones en un determinado período, sin contar con la
experiencia ni información que aporte en beneficio de sus políticas de
operación o de sus criterios de desempeño tratándose de personas con
discapacidad, por lo que presume que son basados únicamente en el prejuicio.
Ello, en virtud de que “…el
contrato de seguro tiene por objeto que la institución aseguradora responda
ante una eventualidad que puede consistir precisamente en una enfermedad, un
padecimiento permanente, una incapacidad total o parcial y que, en el caso de
las personas con discapacidad, piensan que esa eventualidad ya está presente y,
consecuentemente, no puede ser materia de la referida relación contractual[3].”
III.- SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
La SCJN se ha pronunciado al respecto, particularmente en la
resolución del Amparo en Revisión 410/2012[4]
en donde se impugnan los artículos 2, fracción IX, y 9 de la Ley General para
la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en donde el tema es “Principio
de no discriminación y personas con discapacidad. Contratación de seguros.
Ante este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
señala que el modelo social establece que la premisa que genera la discapacidad
es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que se deben de
proponer medidas que se encuentren dirigidas a aminorarlas y que reconozcan
plenamente sus derechos fundamentales en igualdad de oportunidades.
En ese sentido, el máximo tribunal
señala que considerando las disposiciones relativas a las personas con
discapacidad, analizadas a la luz de los principios constitucionales de igualdad
y de no discriminación, y en aras de que la prestación de los servicios de
seguros a estas personas sea justa y razonable,
tal y como lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, es que afirma
que los operadores del sistema de seguros en nuestro país, están vinculados a
conducir y adecuar su actuar en torno a los principios o bases teóricas en las
cuales descansa dicho modelo, a través de la instauración de directrices en la
implementación, interpretación y ejecución de las políticas en materia de
seguros.
Por lo anterior, tomando en
consideración el principio de dignidad de la persona dentro del modelo social,
la Corte establece que debe abandonarse la equiparación que tradicionalmente se
ha hecho de las discapacidades y las enfermedades, pues atendiendo a la
naturaleza de dicho modelo, cualquier discapacidad debe concebirse atendiendo a
las limitaciones causadas por las barreras contextuales relacionadas a
diversidades funcionales, constituyéndose en un término autónomo y, por ende,
no comprendido dentro del concepto de las enfermedades, por lo que las
compañías deben dar un tratamiento diferenciado no sólo dentro de sus
respectivas políticas de contratación, sino también en los términos contenidos
en los contratos y en su correspondiente ejecución.
Así, señala la SCJN, las compañías
de seguros, en aras de respetar este modelo y por tanto la normativa en materia
de discapacidad aplicable en nuestro país, deben diseñar sus políticas y
adecuar sus acciones bajo los principios de accesibilidad universal y respeto a
la diversidad.
Por ello, agrega el máximo tribunal,
“las políticas implementadas en el
régimen de los seguros no deben atender a las diversidades funcionales como
elementos definitorios, sino a las medidas que se pueden implementar para que
las personas con alguna discapacidad tengan un acceso y condiciones de igualdad
en la prestación de servicios de seguros de vida y de salud”.
En consecuencia, señala la SCJN a
través de su Primera Sala, el otorgar esquemas de seguros a los que puedan
acceder las personas con discapacidad tiene como alcance no sólo una
prohibición a discriminar, sino la implementación de una serie de ajustes
razonables que permitan su igualdad material en el ámbito de los seguros.
IV.- REFORMAS
Por lo señalado con anterioridad, además de la necesidad de que
los derechos de las personas con discapacidad sean respetados cabalmente y con
ello se garantice su acceso a los servicios financieros, se proponen las
siguientes reformas:
a).- Ley de Instituciones de Crédito
El artículo 46 de las instituciones de
crédito señala que dichas instituciones sólo podrán realizar las operaciones
que dicta la Ley, que estén expresamente contempladas en sus estatutos
sociales, previa aprobación de la Comisión Bancaria y de Valores.
En virtud de ello, como estrategia para
promover que las instituciones de crédito implementen mecanismos inclusivos
dirigidos a todas las personas, atendiendo sus particularidades, estableciendo
en un segundo párrafo para señalar
que para su funcionamiento deberán diseñar planes, programas y esquemas de
atención y otorgamiento de créditos accesibles para las personas con
discapacidad.
b).- Ley Federal de Instituciones de Fianzas
El artículo 16 de esta Ley enumera las
operaciones que podrán realizar las instituciones de fianzas, por lo que en
igual espíritu que la adición a la Ley de Instituciones de Crédito, se adiciona
un segundo párrafo para proponer que estas instituciones deben diseñar planes,
programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad en pleno
respeto de la inclusión social y de sus derechos.
c).- Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
En su artículo 36, se establecen los
principios que deben observar las instituciones de seguros para realizar su
actividad, siendo éstos las directrices en las cuales debe basar sus esquemas
de operación.
En virtud de ello, promoviendo que los
derechos de las personas con discapacidad deben estar contenidos
transversalmente en el marco jurídico nacional y primordialmente en las leyes
respectivas de los derechos enumerados en la legislación en la materia, se
propone establecer como un principio para las instituciones de seguros, el diseñar planes,
programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad.
d).- Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
De acuerdo a su Artículo 2, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene por
objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades
integrantes del sistema financiero mexicano que esta Ley señala, a fin de
procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar
el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección
de los intereses del público.
En ese sentido, el artículo 4 enlista una
serie de atribuciones que le corresponden a la Comisión, la cual al ser la
encargada de supervisar y regular a las entidades del sistema financiero
mexicano, debe también tener la obligación de observar que se respeten los derechos
de las personas con discapacidad.
Por lo anterior, se adiciona una fracción
al artículo 4 para establecer que le además de las obligaciones estipuladas a
la Comisión, le corresponde vigilar que las
entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad.
e).- Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros
En estrecha relación con la propuesta del apartado anterior, se
propone establecer como una facultad de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
en el artículo 11, el vigilar que las entidades
financieras diseñen programas
y esquemas accesibles para las personas con discapacidad
Lo anterior, en virtud de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios tiene como objetivo promover, asesorar, proteger y defender los
derechos e intereses de los usuarios frente a las Instituciones Financieras,
arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones
entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en
las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a
fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios y por ende tiene
entre sus obligaciones procurara y salvaguardar el respeto de los derechos de
las personas con discapacidad promoviendo su inclusión.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos citados en el proemio, se propone la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE
REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS,
DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo
párrafo al Artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar
las operaciones siguientes:
I a XXVIII…
Las instituciones de crédito deben diseñar
planes, programas y esquemas de atención y otorgamiento de créditos accesibles
para las personas con discapacidad.
Las
instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones
previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en
sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9o. y 46 Bis de la
presente Ley.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su
competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca
múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos
8o., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente,
dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán
contar y la información que deberán proporcionar, entre otros.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 16.- Las instituciones de
fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I a XVIII…
Las instituciones de fianzas deben diseñar planes, programas y esquemas
accesibles para las personas con discapacidad.
Las instituciones autorizadas para practicar exclusivamente
operaciones de reafianzamiento podrán efectuar las anteriores operaciones con
excepción de la emisión de fianzas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se
adicionan una fracción VII al artículo 36 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
Artículo
36.- Las instituciones de seguros al
realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:
I a VI…
VII.- Diseñar planes, programas y esquemas accesibles para las personas con
discapacidad.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción XXXVIII recorriéndose al numeral subsecuente y adiciona la Fracción XXXIX, todos del
artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar
como sigue:
Artículo 4.- Corresponde a la Comisión:
I a XXXVII …
XXXVIII.- Vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas con
discapacidad, y
XXXIX.- Las demás facultades que le estén
atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del
Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por otras leyes.
ARTÍCULO QUINTO.- Se
adiciona una fracción XLIII recorriendo el contenido actual de la fracción
XLII y se reforma la fracción XLII,
todos del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 11.- La
Comisión Nacional está facultada para:
I a XL…
XLI. Regular y supervisar en el ámbito de su
competencia el cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal;
XLII. Vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad, y
XLIII. Las demás que le sean conferidas por
esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, a 7 de marzo de
2013.
SEN. HILDA
ESTHELA FLORES ESCALERA
SEN. ANGÉLICA
DEL ROSARIO ARAUJO LARA
SEN. LISBETH
HERNÁNDEZ LECONA
SEN. MARGARITA
FLORES SÁNCHEZ
SEN. LILIA
GUADALUPE MERODIO REZA
SEN. DIVA
HADAMIRA GASTÉLUM BAJO
SEN. CLAUDIA
ARTEMIZA PAVLOVICH
ARELLANO
SEN. ITZEL
SARAHÍ RÍOS DE LA MORA
SEN. BLANCA
MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ
SEN. JOSÉ
FRANCISCO YUNES ZORRILLA
SEN. MANUEL
CAVAZOS LERMA
SEN. DAVID
PENCHYNA GRUB
SEN. GERARDO
SÁNCHEZ GARCÍA
SEN. ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA
SEN. LUIS
ARMANDO MELGAR BRAVO
SEN. ARMANDO
RÍOS PITER
SEN. MARIO DELGADO CARRILLO
SEN. MARCO ANTONIO BLÁSQUEZ SALINAS.
SEN.
ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA
SEN.
OSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ
SEN. ERNESTO GÁNDARA CAMOU
[1] Encuesta Nacional sobre Discriminación en México,
2010. Resultados sobre personas con discapacidad, Consejo Nacional para
Prevenir la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2012, p. 54
[2] Discriminación hacia las personas con
discapacidad por parte de las empresas aseguradoras en México, Consejo
Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2006.
[4] Amparo en Revisión 410/2012, Primera
Sala del Tribula Superior de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo De Larrea, Acta Número 41, 21 de noviembre de 2012.
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