Segundo Periodo Ordinario
Martes, 19 de Marzo de 2013
Gaceta: 108
Martes, 19 de Marzo de 2013
Gaceta: 108
INICIATIVA
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De los Senadores Hilda Esthela Flores Escalera, Angélica
del Rosario Araujo Lara, Lisbeth Hernández Lecona, Margarita Flores Sánchez,
Lilia Guadalupe Merodio Reza, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Claudia Artemiza
Pavlovich Arellano, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Blanca María del Socorro
Alcalá Ruiz, Ana Gabriela Guevara Espinoza, José Francisco Yunes Zorrilla,
Manuel Cavazos Lerma, David Penchyna Grub, Gerardo Sánchez García, Alejandro
Tello Cristerna, Óscar Román Rosas González, Ernesto Gándara Camou, Luis
Armando Melgar Bravo, Armando Ríos Piter, Mario Delgado Carrillo y Marco
Antonio Blásquez Salinas, la que contiene proyecto de decreto que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
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INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO EN MATERIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SERVICIOS
FINANCIEROS
SEN.
ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E
HILDA
ESTHELA FLORES ESCALERA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, LISBETH HERNÁNDEZ
LECONA, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, DIVA HADAMIRA
GASTÉLUM BAJO, CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA
MORA, BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ, ANA
GABRIELA GUEVARA ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO YUNES ZORRILLA, MANUEL
CAVAZOS LERMA, DAVID PENCHYNA GRUB, GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA, ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA, OSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ, ERNESTO GÁNDARA CAMOU, LUIS
ARMANDO MELGAR BRAVO, ARMANDO RÍOS PITER, MARIO DELGADO CARRILLO Y MARCO
ANTONIO BLÁSQUEZ SALINAS, Senadoras y Senadores de la República de la LXII
Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en el Artículo 71, Fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
Artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a
consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Va uno a cualquier tienda, por
ejemplo, una mueblería, vas y quieres sacar un mueble, vas tú y pides un
crédito y no te lo dan, no pues éste no me va a pagar, no puede pagar, no
trabaja. Hay discriminación ahí [1]”
Testimonio de persona con discapacidad
La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo
12 denominado del “igual reconocimiento como persona ante la Ley”, establece en
su numeral 5 que sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los
Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para
garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a tener acceso a préstamos bancarios, hipotecas y
otras modalidades de crédito financiero.
Asimismo,
en su artículo 25 destinado a la protección del derecho a la salud de las
personas con discapacidad, la Convención internacional establece en su inciso
e) que los Estados Parteprohibirán la discriminación contra las personas con
discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén
permitidos en la legislación nacional y velarán por que esos seguros se presten
de manera justa y razonable.
Por
su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en
su Título Segundo, Derechos de las Personas con Discapacidad, Capítulo I
relativo a la Salud y Asistencia Social, establece en el artículo 9 que está
prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con
discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.
Sin
embargo, al día de hoy es una constante escuchar de parte de las personas con
discapacidad que las instituciones financieras les niegan el acceso a un
crédito o seguro, anteponiendo como causal de esa negativa a la discapacidad,
rompiendo con el esquema garantista de derechos humanos que guarda nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.-
ANÁLISIS TEÓRICO
El
estudio “Discriminación hacia las personas con discapacidad por parte de las
empresas aseguradoras en México [2]” realizado por el Consejo
Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación (CONAPRED), señala que las
compañías aseguradoras se niegan a contratar con personas que tienen alguna
discapacidad, formulando el término de “riesgos prohibidos” que, en la jerga de
los agentes de seguros hace alusión a los riesgos que no son asegurables; es
decir, aquellos que no pueden llegar a concluir en un contrato de seguro y la
correspondiente expedición de la póliza.
Asimismo,
menciona el estudio, esta breve referencia es una muestra de la situación real
de discriminación que sufre este sector social y que exige medidas concretas
para remediarlo, pues las compañías aseguradoras parten de varios supuestos que
se confrontan con las políticas de inclusión social, además de que el hecho de
que la relación establecida entre las instituciones de seguros y sus asegurados
sea de carácter mercantil, no les exime de observar, en su actuación cotidiana,
criterios contenidos en la legislación para evitar y eliminar la discriminación
en México.
Lo
anterior, además señala el autor, de que sus criterios pretenden sustentarse y
modificarse en la experiencia que acumulan a lo largo de realizar sus
operaciones en un determinado período, sin contar con la experiencia ni
información que aporte en beneficio de sus políticas de operación o de sus
criterios de desempeño tratándose de personas con discapacidad, por lo que
presume que son basados únicamente en el prejuicio.
Ello,
en virtud de que “…el contrato de seguro tiene por objeto que la institución
aseguradora responda ante una eventualidad que puede consistir precisamente en
una enfermedad, un padecimiento permanente, una incapacidad total o parcial y
que, en el caso de las personas con discapacidad, piensan que esa eventualidad
ya está presente y, consecuentemente, no puede ser materia de la referida
relación contractual [3].”
III.-
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
La
SCJN se ha pronunciado al respecto, particularmente en la resolución del Amparo
en Revisión 410/2012 [4] en donde se impugnan los
artículos 2, fracción IX, y 9 de la Ley General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad, en donde el tema es “Principio de no discriminación
y personas con discapacidad. Contratación de seguros.
Ante
este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que el modelo
social establece que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en
que se desenvuelve la persona, por lo que se deben de proponer medidas que se
encuentren dirigidas a aminorarlas y que reconozcan plenamente sus derechos
fundamentales en igualdad de oportunidades.
En
ese sentido, el máximo tribunal señala que considerando las disposiciones
relativas a las personas con discapacidad, analizadas a la luz de los
principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, y en aras de
que la prestación de los servicios de seguros a estas personas sea justa y
razonable, tal y como lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, es que afirma que los operadores del sistema de seguros en
nuestro país, están vinculados a conducir y adecuar su actuar en torno a los
principios o bases teóricas en las cuales descansa dicho modelo, a través de la
instauración de directrices en la implementación, interpretación y ejecución de
las políticas en materia de seguros.
Por
lo anterior, tomando en consideración el principio de dignidad de la persona
dentro del modelo social, la Corte establece que debe abandonarse la
equiparación que tradicionalmente se ha hecho de las discapacidades y las
enfermedades, pues atendiendo a la naturaleza de dicho modelo, cualquier
discapacidad debe concebirse atendiendo a las limitaciones causadas por las
barreras contextuales relacionadas a diversidades funcionales, constituyéndose
en un término autónomo y, por ende, no comprendido dentro del concepto de las
enfermedades, por lo que las compañías deben dar un tratamiento diferenciado no
sólo dentro de sus respectivas políticas de contratación, sino también en los
términos contenidos en los contratos y en su correspondiente ejecución.
Así,
señala la SCJN, las compañías de seguros, en aras de respetar este modelo y por
tanto la normativa en materia de discapacidad aplicable en nuestro país, deben
diseñar sus políticas y adecuar sus acciones bajo los principios de
accesibilidad universal y respeto a la diversidad.
Por
ello, agrega el máximo tribunal, “las políticas implementadas en el régimen
de los seguros no deben atender a las diversidades funcionales como elementos
definitorios, sino a las medidas que se pueden implementar para que las
personas con alguna discapacidad tengan un acceso y condiciones de igualdad en
la prestación de servicios de seguros de vida y de salud”.
En
consecuencia, señala la SCJN a través de su Primera Sala, el otorgar esquemas
de seguros a los que puedan acceder las personas con discapacidad tiene como
alcance no sólo una prohibición a discriminar, sino la implementación de una
serie de ajustes razonables que permitan su igualdad material en el ámbito de
los seguros.
IV.-
REFORMAS
Por
lo señalado con anterioridad, además de la necesidad de que los derechos de las
personas con discapacidad sean respetados cabalmente y con ello se garantice su
acceso a los servicios financieros, se proponen las siguientes reformas:
a).-
Ley de Instituciones de Crédito
El
artículo 46 de las instituciones de crédito señala que dichas instituciones
sólo podrán realizar las operaciones que dicta la Ley, que estén expresamente
contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión
Bancaria y de Valores.
En
virtud de ello, como estrategia para promover que las instituciones de crédito
implementen mecanismos inclusivos dirigidos a todas las personas, atendiendo
sus particularidades, estableciendo en un segundo párrafo para señalar
que para su funcionamiento deberán diseñar planes, programas y esquemas de
atención y otorgamiento de créditos accesibles para las personas con
discapacidad.
b).-
Ley Federal de Instituciones de Fianzas
El
artículo 16 de esta Ley enumera las operaciones que podrán realizar las
instituciones de fianzas, por lo que en igual espíritu que la adición a la Ley
de Instituciones de Crédito, se adiciona un segundo párrafo para proponer que
estas instituciones deben diseñar planes, programas y esquemas accesibles para
las personas con discapacidad en pleno respeto de la inclusión social y de sus
derechos.
c).-
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
En
su artículo 36, se establecen los principios que deben observar las instituciones
de seguros para realizar su actividad, siendo éstos las directrices en las
cuales debe basar sus esquemas de operación.
En
virtud de ello, promoviendo que los derechos de las personas con discapacidad
deben estar contenidos transversalmente en el marco jurídico nacional y
primordialmente en las leyes respectivas de los derechos enumerados en la
legislación en la materia, se propone establecer como un principio para las
instituciones de seguros, el diseñar planes, programas y esquemas accesibles para
las personas con discapacidad.
d).-
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
De
acuerdo a su Artículo 2, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene por
objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades
integrantes del sistema financiero mexicano que esta Ley señala, a fin de
procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar
el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección
de los intereses del público.
En
ese sentido, el artículo 4 enlista una serie de atribuciones que le
corresponden a la Comisión, la cual al ser la encargada de supervisar y regular
a las entidades del sistema financiero mexicano, debe también tener la
obligación de observar que se respeten los derechos de las personas con
discapacidad.
Por
lo anterior, se adiciona una fracción al artículo 4 para establecer que le
además de las obligaciones estipuladas a la Comisión, le corresponde vigilar
que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las
personas con discapacidad.
e).-
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
En
estrecha relación con la propuesta del apartado anterior, se propone establecer
como una facultad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, en el artículo 11, el vigilar que las
entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas
con discapacidad
Lo
anterior, en virtud de que la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios tiene como objetivo promover, asesorar, proteger y
defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las Instituciones
Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la
equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de
conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las
Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de
los Usuarios y por ende tiene entre sus obligaciones procurara y salvaguardar
el respeto de los derechos de las personas con discapacidad promoviendo su
inclusión.
Por
lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
citados en el proemio, se propone la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL
DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO
DE SERVICIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 46 de la
Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo
46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las
operaciones siguientes:
I
a XXVIII…
Las
instituciones de crédito deben diseñar planes, programas y esquemas de atención
y otorgamiento de créditos accesibles para las personas con discapacidad.
Las
instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones
previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en
sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9o. y 46 Bis de la
presente Ley.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el
ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las
instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo
previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando
lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura
con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de
la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo
16.- Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las
operaciones siguientes:
I
a XVIII…
Las
instituciones de fianzas deben diseñar planes, programas y esquemas accesibles
para las personas con discapacidad.
Las
instituciones autorizadas para practicar exclusivamente operaciones de
reafianzamiento podrán efectuar las anteriores operaciones con excepción de la
emisión de fianzas.
ARTÍCULO
TERCERO.- Se adicionan una fracción VII al artículo 36
de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar
como sigue:
Artículo
36.- Las instituciones de seguros al realizar su actividad
deberán observar los siguientes principios:
I
a VI…
VII.-
Diseñar planes, programas y esquemas accesibles para las personas con
discapacidad.
ARTÍCULO
CUARTO.- Se reforma la fracción XXXVIII recorriéndose al
numeral subsecuente y adiciona la Fracción XXXIX, todos del artículo 4
de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como
sigue:
Artículo
4.- Corresponde a la Comisión:
I
a XXXVII …
XXXVIII.-
Vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles
para las personas con discapacidad, y
XXXIX.-
Las demás
facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la
Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
ARTÍCULO
QUINTO.- Se adiciona una fracción XLIII recorriendo el
contenido actual de la fracción XLII y se reforma la fracción XLII,
todos del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
Artículo
11.- La Comisión Nacional está facultada para:
I
a XL…
XLI.
Regular y supervisar en el ámbito de su competencia el
cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal;
XLII.
Vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles
para las personas con discapacidad, y
XLIII.
Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier
otro ordenamiento.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de
Senadores, a 7 de marzo de 2013.
SEN. HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA
SEN. ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA
SEN. LISBETH HERNÁNDEZ LECONA
SEN. MARGARITA FLORES SÁNCHEZ
SEN. LILIA GUADALUPE MERODIO REZA
SEN. DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO
SEN. CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH
ARELLANO
SEN. ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA
SEN. BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ
RUIZ
SEN. JOSÉ FRANCISCO YUNES ZORRILLA
SEN. MANUEL CAVAZOS LERMA
SEN. DAVID PENCHYNA GRUB
SEN. GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA
SEN. ALEJANDRO TELLO CRISTERNA
SEN. LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO
SEN. ARMANDO RÍOS PITER
SEN. MARIO DELGADO CARRILLO
SEN. MARCO ANTONIO BLÁSQUEZ SALINAS.
SEN. ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA
SEN. OSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ
SEN. ERNESTO GÁNDARA CAMOU
[1] Encuesta Nacional sobre
Discriminación en México, 2010. Resultados sobre personas con discapacidad,
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2012,
p. 54
[2] Discriminación hacia las
personas con discapacidad por parte de las empresas aseguradoras en México,
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2006.
[3] Ibíd., p. 7
[4] Amparo en Revisión 410/2012,
Primera Sala del Tribula Superior de Justicia de la Nación, Ministro Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, Acta Número 41, 21 de noviembre de 2012.
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