miércoles, 3 de abril de 2013

Proyecto de decreto que adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal.


Segundo Periodo Ordinario
Miércoles, 03 de Abril de 2013
Gaceta: 115

INICIATIVA
De los Senadores Jesús Casillas Romero, Hilda Esthela Flores Escalera, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano e Itzel Sarahí Ríos de la Mora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal.


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SENADOR ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO.
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.
LXII LEGISLATURA.
P R E S E N T E.

HONORABLE ASAMBLEA:
Los suscritos, Senadores JESÚS CASILLAS ROMERO, HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA,  LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO e ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4, 8, fracción I  y 164 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores, Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, de conformidad a la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La importancia de la Asistencia Social, se puede concebir en una manera sencilla si se contempla desde la perspectiva de la simple forma de dar o ayudar, actuar de modo dirigido a propiciar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos vulnerables.
En este contexto, la Ley de Asistencia Social, la define como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. (Artículo 3)
Representa encauzar las inquietudes, acciones y esfuerzo de la sociedad para atender necesidades, superar el bienestar de los individuos y grupos. En este sentido, la asistencia social constituye una alta y valiosa expresión de solidaridad.
En esa finalidad solidaria, debe destacarse que la prestación de servicios asistenciales no es privativa del Estado. La asistencia social incumbe, en principio, al Estado, pero no le es exclusiva, ni como función ni como obligación, sobre todo cuando se acentúan problemas económicos derivados del desajuste de oportunidades personales. De este modo, podemos hablar de Asistencia Social Pública y Privada.
La Asistencia Social Pública, como son los servicios que promueven y prestan las dependencias e instituciones públicas dedicadas a ello, mientras la Asistencia Social Privada, corresponde a los servicios que prestan las personas físicas y jurídicas privadas en los términos de la propia Ley de Asistencia Social y las demás normas en la materia.
Por lo que respecta a las personas jurídicas, las instituciones de asistencia social privada, son las constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con las leyes vigentes, que lleven a cabo acciones de promoción, investigación, previsión, prevención, protección, incluso de financiamiento para actos de asistencia social o que presten servicios asistenciales sin fines de lucro.
En la acepción de la prestación de servicios de asistencia social privada, es relevante el animus donandi del prestador y del aportador particular y el estado verídico de necesidad del beneficiario o receptor para reconocer y garantizar sus derechos. Los primeros deben contar con la certeza del destino de su patrimonio, canalizado a las obras por ellos dispuestas, aun post-mortem, y recibir el apoyo y reconocimiento de las autoridades por sus servicios.
Así, respecto de la asistencia social, existen personas físicas que por sí o a través de la conformación de personas morales, o prestan servicios de asistencia social, o bien aportan recursos para dichos fines.
También es dable decir, que no solo es necesario dar reconocimiento a las instituciones privadas, sino que, como la Ley de Asistencia Social refiere, como prerrogativa, se amerita el otorgamiento de estímulos para fomentar el desarrollo de servicios asistenciales. Esto es, apoyos o aportaciones en especie o en numerario para ser destinados a los fines de la asistencia social, de conformidad a la fracción V del artículo 14 de la Ley de Asistencia Social.
Retomando la parte del aportador para fines de asistencia social, también en esta acepción existen personas físicas y jurídicas PRIVADAS que sin prestar directamente el servicio de asistencia social, sí realizan donaciones en especie o en dinero para ser destinadas a dichos fines sociales.
Tratándose de las personas jurídicas, a efecto de dar cauce legal al financiamiento altruista de personas que de manera bondadosa realizan aportaciones, la legislación en la materia contempla su capacidad legal para adquirir y aceptar donaciones, herencias y legados, de conformidad al artículo 48 de la legislación ya invocada. Aportaciones que, evidentemente, requieren de certeza a los donadores que de buena fe pretenden contribuir a la asistencia social.
De manera tal, que para la consecución de los fines de la asistencia social, en la acepción privada, existen personas loables que prestan tales servicio de manera altruista, también quienes aportan recursos para ello, y luego, que el Estado proporciona recursos y estímulos encaminados a tales fines.
Lamentablemente, el destino no siempre es así, la posibilidad existe, en muchas ocasiones más que en un mero grado de probabilidad, de que los recursos aportados por los particulares, o bien, del Estado, no se empleen para los fines destinados, en este caso, la Asistencia Social.
Lastimoso es, que personas abanderen nobles causas con la verdadera y oculta intención de hacerse de un beneficio o lucro moral y jurídicamente inaceptable, desviando los recursos aportados para una loable causa.
Una conducta así, comparte de los elementos del delito de fraude, al constituir definitivamente tal delito, por estar encaminada la conducta a obtener un lucro indebido basado en el engaño, más grave aún, al atentar contra los principios de solidaridad de la asistencia social, con el posible alcance de desalentar la bondad de las personas.
También es de destacar, que como una herramienta jurídica eficaz ante ciertas conductas fraudulentas, se han establecido en el Código Punitivo, un catálogo de tipos de fraude específicos, partiendo de la idea en éstos, que aun cuando una conducta pudiera encuadrar en el fraude genérico, resultaría prácticamente imposible el fincar responsabilidad penal, ante ciertas complicaciones probatorias para casos en concreto, desde la perspectiva de los elementos del tipo en lo general. Particularidades que considero comparte la conducta que en el presente documento nos ocupa, de ahí, que la propuesta en concreto sería adicionar en tipo penal específico que abone a inhibir la posibilidad de engaños y lucros bajo la bandera de la solidaridad de la asistencia social y en su caso, a sancionar a quienes lo realicen.
En concreto, la hipótesis a sancionar, se trata del hecho de desviar recursos aportados para fines de asistencia social por particulares o el estado, en beneficio ilegítimo propio, incluso, más allá, el de un tercero.
Analogía e identidad de razón, se comparte con el tipo penal contemplado en la fracción XVIII del artículo 387 del Código Penal Federal, incluso por mayoría de razón, dado que el tipo penal contenido en el dispositivo legal invocado, contempla como delito el recibir mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, y que en su lugar las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
En virtud de que para el caso que nos permitimos traer a la consideración de esta honorable asamblea, a diferencia de dar un fin distinto a mercancía subsidiada, se estaría dando una desviación de los recursos destinados a la asistencia social.
Finalmente, debe decirse que el derecho comparado nacional e internacional, han tenido una clara tendencia de legislar fórmulas típicas como la que aquí se sugiere, bajo el irrefutable argumento que el Estado, a través del Derecho Penal, debe proteger a la sociedad de conductas que son altamente lesivas, como lo son, sin lugar a dudas, las prácticas engañosas en perjuicio de la buena voluntad de las personas caritativas.
Por lo que respecta a los recursos otorgados por el estado, su acepción de dinero público amerita también una protección y acción punitiva, dado que bajo el mismo tenor, el engaño efectuado debido al objetivo para el cual se recibe y al que en realidad se destina, recae sobre el peculio público, es decir, el de la sociedad en general.
No existe un registro que nos muestre los alcances totales en pesos y centavos que pueden lograr las aportaciones a la asistencia social, puesto que para ella se contribuyen en los tres órdenes de gobierno en toda la república; así como por la sociedad civil. Incluso, como es sabido, existen instituciones específicamente dedicadas a generar recursos para ser aportados a la asistencia social, como por ejemplo, la Lotería Nacional y Pronósticos para la Asistencia Pública. Tan sólo esta última, para el presente ejercicio fiscal, en la Ley de Ingresos de la Federación, estima sus utilidades por encima de los 480 millones de pesos.
Lo cierto es que se trata de miles de millones de pesos, que en todos los casos, sea de origen público o privado, como ya se dijo, se trata de recursos que deben estar salvaguardados de toda posibilidad de desvío.
Por cuanto hace a la conducta descrita, si se trata de servidores públicos, se actualizaría el tipo penal de Peculado, mientras que para los particulares, al no tener la calidad de servidores públicos no les resulta aplicable, máxime que dicho tipo penal se encamina a los recursos públicos; por lo que a fin de salvaguardar el destino de tanto los recursos públicos como los privados para la asistencia social, se propone el tipo penal sugerido en el presente documento, como medida legislativa encaminada a desalentar toda posibilidad de desvío.
Por lo anterior, la propuesta que tenemos a bien someter a la consideración de esta Soberanía, es la contenida en la siguiente…
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO
MEDIANTE LA CUAL SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 387  DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I.- a XXI.- (….)
XXII.- Al que obtenga dinero, valores o cualquier otro beneficio, ofreciendo destinarlos a servicios de asistencia social privada, y los destinare a un fin diverso en beneficio propio o de un tercero. 

T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-  El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial de la Federación”.
SUSCRIBEN
Sen. Jesús Casillas Romero
Sen. Hilda Esthela Flores Escalera
Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza
Sen. Claudia Artemiza Pavlovich Arellano
Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora
Dado en el Salón de Sesiones a los 21 días del mes de marzo de 2013.

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