martes, 5 de marzo de 2013

Proyecto de decreto que deroga el numeral 2 del artículo 219 y reforma el numeral 1 del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Segundo Periodo Ordinario
Martes, 05 de Marzo de 2013
Gaceta: 99

INICIATIVA
De las Senadoras Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Araujo Lara, María Cristina Díaz Salazar, Hilda Esthela Flores Escalera, Margarita Flores Sánchez, Arely Gómez González, Marcela Guerra Castillo, Lisbeth Hernández Lecona, Juana Leticia Herrera Ale, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Graciela Ortiz González, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Ma. del Rocío Pineda Gochi, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Mely Romero Celis y María Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que deroga el numeral 2 del artículo 219 y reforma el numeral 1 del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.



INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 219 Y REFORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ, DIVA HADAMIRA GASTÉLUM  BAJO, IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ, MARCELA GUERRA CASTILLO, LISBETH HERNÁNDEZ LECONA, JUANA LETICIA HERRERA ALE, ANA LILIA HERRERA ANZALDO, LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ, CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, MARÍA DEL ROCÍO PINEDA GOCHI, ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA, MELY ROMERO CELIS Y MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ, SENADORAS DE LA REPÚBLICA INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL Y EN LA FRACCIÓN I DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 8° Y LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 164 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, SOMETEN A CONSIDERACIÓN DEL PLENO DE LA CÁMARA DE SENADORES INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 219 Y REFORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CON BASE EN LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del 30 de noviembre de 2011, con motivo del Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, promovido por las CC. María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, constituye un momento significativo en la promoción de los derechos políticos con perspectiva de género.
La falta de una regulación suficientemente clara en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), propició que la aplicación de las normas conocidas como de cuota de género, no fueran consistentes en sus propósitos y sus resultados no incidieran de manera significativa en un equilibrio razonable en la representación popular entre mujeres y hombres ante las cámaras del Congreso de la Unión hasta hoy día, no obstante, que desde el año de 1996 se han llevado a cabo reformas en la ley para regular la proporción de géneros en la representación política.
El equilibrio razonable entre mujeres y hombres en los cargos públicos, no es una cesión de derechos ni tampoco una deferencia masculina hacia las mujeres, sino el reconocimiento de la influencia y relevancia que tiene la mujer en la vida pública del país y de las condiciones de iniquidad, de orden social y cultural, que impiden el desarrollo de sus potencialidades y limitan su contribución a la sociedad. Tal reflexión ha llevado a construir paulatinamente un andamiaje jurídico que busca garantizar una participación razonable de los géneros en la vida política del país, no sin la resistencia de parte de determinados círculos políticos que han encontrado diversos modos para posponer la corresponsabilidad de los géneros en el ejercicio de la función pública.
La primera inclusión importante en la legislación electoral con perspectiva de género, fue hecha en el marco de una amplia reforma al anterior código electoral, vigente entre los años de 1990 y 2008, en la cual se incluyó el tema en un artículo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (D.O.F. del 22 de noviembre de 1996). El texto fue siguiente:
TRANSITORIOS.- …
Vigésimo Segundo.- Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70% para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres.
La consecuencia jurídica de este enunciado no significó un incremento significativo en el número de representantes ante el Congreso de la Unión de género femenino.  En la Legislatura LV (1994-1997) hubo 70 diputadas propietarias; en la Legislatura LVI (1997-2000) se incrementó a 87 y en la Legislatura LVIII (2000-2003) bajó a 80 designaciones, lo que significó porcentualmente 14.1; 17.1 y 16 por ciento respectivamente. Ciertamente los partidos políticos acataron el mandato del artículo transitorio, sin embargo, al presentar las fórmulas de propietarios y suplentes, muchas candidatas fueron asignadas a distritos electorales muy competidos o, de plano, con posibilidades remotas de ganar en la contienda electoral. En cambio, el número de diputadas suplentes para esas tres legislaturas fue de 100, 120 y 207 respectivamente. La situación no fue muy distinta en el Senado de la República, ya que el año de 1994, al inicio de la LVI Legislatura, hubo 16 senadoras de un total de 128 escaños y en el año 2000, en plena vigencia del artículo vigésimo primero transitorio del decreto referenciado, se incrementó sólo a 20 el número de senadoras propietarias electas.
El diseño normativo del artículo vigésimo segundo transitorio designó como sujeto responsable del cumplimiento de la norma de cuota de género a los partidos políticos, los cuales debían adaptar en sus estatutos la obligación de que las candidaturas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para diputados y senadores al Congreso de la Unión, no excedieran del 70 por ciento para un mismo género. Siendo esta la perspectiva, la autoridad quedó a cargo de aprobar, por una parte, la armonización de los estatutos de los partidos políticos con la norma de cuota de género, y, por la otra, verificar el cumplimiento de la misma al momento de registro de los candidatos a representantes populares.
De este modo, el principio de autoridad para garantizar la participación de, al menos, un treinta por ciento de mujeres en las fórmulas de las cámaras, quedó a cargo de los órganos directivos de los partidos políticos y su aprobación correspondió a la autoridad electoral sin que, en el fondo, la norma pretendiera que, al menos, un 30 por ciento de los cargos federales de elección popular fueran ostentados por mujeres. Cabe destacar que el diseño normativo no estableció un mecanismo que precisara el carácter del registro respecto de la proporción establecida por la norma, es decir, no estaba claro si debía garantizarse, al menos, un 30 de representación de género femenino o masculino en las candidaturas, si éstas debían corresponden únicamente a propietarios o si incluían a los suplentes.
El 30 de abril de 2002, seis años después de la vigencia de la norma de cuota de género, fue votado en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores una nueva reforma que modificó el COFIPE vigente en esos años y que estableció, ahora sí en la ley, la obligación de que en la integración de las fórmulas, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presentaran los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, IFE, en ningún caso incluyeran más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002 que, entre otros asuntos, adicionó los artículos 17-A, 175-B y 175-C y, al mismo tiempo, derogó el artículo vigésimo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aquel que delegaba la responsabilidad del ejercicio de la cuota de género en los partidos políticos y cuyo espíritu fue incorporado en la fracción I del artículo 4° y en el inciso s) numeral 1 del artículo 38 en esa misma reforma. Con una reflexión diferente, en el considerando 13 del dictamen discutido en la Cámara de Diputados, se señaló lo siguiente:
“.. uno de los objetivos de las mujeres a lo largo de los últimos años haya sido lograr que en el COFIPE, se incluyan en un artículo transitorio la recomendación: "Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70 por ciento para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres. ´Sin embargo, con pesar vemos que esta disposición no ha sido del todo cumplida, como tampoco lo ha sido el hecho de que los partidos políticos promuevan, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular´. En este caso, la limitante es que no se prevé un mecanismo para el cabal cumplimiento de la norma, originando que algunos partidos políticos simulen su apego a ella incluyendo candidaturas de mujeres en el apartado de suplencias u otorgándoles calidad de propietarias pero situándolas en los últimos lugares de las listas de representación proporcional”.
En el dictamen que sobre el mismo decreto formularon las comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República se hizo la siguiente afirmación:
“La modificación que se pretende se convertirá en un mecanismo que evite que los partidos políticos simulen el cumplimiento de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a través de la inclusión de candidaturas de mujeres en el apartado de suplencias o solamente otorgándoles calidad de propietarias, pero situadas en los últimos lugares de las listas de representación proporcional”.
El propósito de la reforma fue regular de una forma más precisa y con una estrategia normativa distinta las disposiciones sobre cuota de género, ya que las normas previas no fueron lo suficientemente eficaces para incrementar la presencia de las mujeres en la representación Federal del Congreso de la Unión. Desde esta perspectiva y en el contexto de un nuevo intento por fortalecer la perspectiva de género en el COFIPE, se incluyeron lo siguientes artículos:
Artículo 175-A De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
Artículo 175-B 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
Artículo 175-C 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.
La nueva formulación subsanó, en primer término, la falta de precisión normativa respecto de si propietarios debían ser de un mismo género en al menos un treinta por ciento. Asimismo, la norma estableció que el criterio de la cuota de género se aplicara tanto a partidos políticos como a coaliciones, figura ausente hasta ese momento en la normatividad especial, restituyó la responsabilidad de la aplicación de la norma a la autoridad electoral a cargo del registro y estableció un procedimiento para garantizar que los partidos políticos cumplieran con los términos del decreto o, de lo contrario, se harían acreedores a un apercibimiento, luego a una amonestación y, en caso de no atender el llamado del IFE, a la negación del registro de las candidaturas correspondientes. Adicionalmente se incluyó un segundo artículo transitorio que estableció que “Lo dispuesto en los artículos 175-A, 175-B y 175-C se aplicará por lo menos para la celebración de los cinco procesos electorales federales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto”, cuya finalidad era garantizar en el tiempo el incremento de la presencia razonable y coparticipación de ambos géneros en el Congreso de la Unión.
No obstante, la reforma incluyó un cláusula de exclusión para la aplicación matemática de la cuota de género, incorporada en el numeral 3 del artículo 175 C, consistente en exceptuar del porcentaje general a aquellas candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección mediante voto directo, circunstancia que fue interpretada de distintos modos por cada instituto político y que dio como consecuencia que en las listas de candidatos a diputados y senadores por los dos principios electorales, se presentaran porcentajes muy diferentes de participación de mujeres entre uno y otro partido. De hecho, la aplicación de la elección interna de candidaturas en cada uno de los partidos o alianzas, propició que las candidaturas de las mujeres por los dos principios, se concentrara en la representación proporcional por disposición de la ley y disminuyera significativamente en la representación uninominal cuando los distritos de los que se trataba quedaban excluidos de la cuota de género por la realización de elecciones de voto directo.
La reforma descrita entró en vigor en las elecciones intermedias a la LIX Legislatura celebradas en el año de 2003 y sus resultados fueron los siguientes en la Cámara de Diputados: contendieron en calidad de suplentes 202 mujeres por el conjunto de partidos políticos, pero como propietarias fueron electas únicamente 120, es decir, el 24 por ciento respecto del conjunto de la Cámara de Diputados y, hasta ese momento, el mayor número de legisladoras en la Cámara Baja. Para la elección del año 2006 en esa Cámara participaron 212 mujeres como suplentes de sus fórmulas y 113 propietarias obtuvieron su constancia de mayoría. En esa ocasión, en el Senado participaron cinco senadoras suplentes en las fórmulas ganadoras y 20 propietarias obtuvieron el triunfo por los distintos principios de integración de ese órgano legislativo.
En el año de 2008 se publicó un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (D.O.F. 14 de enero de 2008) para la regulación de las elecciones con base en la reforma constitucional que estableció nuevas reglas para el uso de los medios de comunicación por parte de los partidos políticos, además de que incorporó la figura del voto por voto en contiendas muy cerradas, la desaparición de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, así como la incorporación de nuevas disposiciones de control del gasto de campaña de los institutos políticos en relación con el secreto bancario. Sin duda, se trató de una reforma amplia sobre diversos aspectos y que, en mucho, atendió las divergencias derivadas de la contienda electoral presidencial del año de 2006.
En ese contexto, también hubo modificaciones relevantes a la denominada cuota de género. En general, el contenido de los artículos 175 A, 175 B y 175 C se mantuvo y fue asignado a los artículos 218, 219 y 220 con los siguientes cambios: las fórmulas a diputados y senadores debían integrase, al menos, por un 40 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, a diferencia del texto previo que preveía como límite hasta el 70 por ciento de un mismo género; las listas de representación proporcional ahora se integrarían por segmentos de cinco candidaturas, dos de las cuales serían de distinto género, además de que se presentarían de manera alternada. En la norma abrogada, los segmentos se integraban por tres candidaturas, una de las cuales era de género diferente y no se configuraban de manera alternada necesariamente.
Una diferencia sustantiva, fue la modificación del concepto de excepción de las candidaturas de mayoría relativa respecto de la aplicación de la cuota de género. A fin de brindar certidumbre, el legislador modificó los términos del concepto utilizado en el Cofipe previo, en relación con los distritos cuyas elecciones fueran resultado de un proceso de elección mediante voto directo, precisamente por el carácter genérico del enunciado, y lo cambió sobre la base de que la elección en el distrito de que se tratara fuera resultado de un proceso democrático, conforme a los estatutos de cada partido. De esta forma, la autoridad electoral mantenía una actitud respetuosa de la vida interna de los institutos políticos, conforme al espíritu de la reforma, y mantenía vigente el principio democrático que debe prevalecer en cualquier elección.
La consecuencia jurídica de los enunciados del nuevo COFIPE, fue un incremento, no significativo, en el número de mujeres que llegaron a ambas cámaras del Congreso Federal: de un total de  mil 397 candidaturas de todos los partidos cuyas fórmulas fueron presididas por mujeres, resultaron triunfadoras 141 (28.2 por ciento). Cabe destacar que, de acuerdo a los datos proporcionados por un estudio de Francisco Javier Aparicio, del total de aspirantes a diputados, el 48.63 por ciento y el 31.31 por ciento fueron mujeres bajo los principios de representación proporcional y mayoría relativa respectivamente[1].
Debe señalarse que la idea de integrar las fórmulas, al menos, por un 40 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, no se traduce en que las cámaras del Congreso de la Unión tengan un mínimo de 200 diputadas (40 por ciento) y 51 senadoras (40 por ciento), sino que en las fórmulas que se registren para la contienda electoral, independientemente de los resultados, se garantice una participación razonablemente equilibrada de mujeres y hombres. De hecho, parte del contenido del artículo 218 y la última oración del numeral 1 del artículo 219, establece que la designación de candidatos se debe hacer procurando llegar a la paridad, sin que este sea el mandato expreso o vinculante, sino un propósito correspondiente con una visión de la democracia que va más allá de la regla de mayoría, como expresión de la inclusión de los géneros de manera corresponsable en la construcción y conducción de las decisiones de Estado y gobierno.
Los propósitos de las modificaciones a las normas de cuota de género, dieron como resultado que las candidaturas de mujeres se concentraran en los distritos de mayoría relativa en los cuales no hubo elecciones democráticas y, donde además, los partidos tenían dificultades para ganar. Asimismo, también se concentraron en las listas de representación proporcional por disposición expresa de la ley. El incremento de los lugares ocupados por las mujeres en el Congreso de la Unión no fue necesariamente resultado de una vocación democrática de los partidos políticos comprometidos con la idea de la igualdad de la mujer y el hombre en las oportunidades de acceso al desempeño de las tareas de interés público, sino un mecanismo impulsado por el avance de la legislación con perspectiva de género.
Esta idea se apoya en una conclusión del investigador Francisco Javier Aparicio Castillo cuando señala que:
“En resumen, los resultados del proceso electoral federal de 2009 indican que el efecto de las reformas a las cuotas de género fue mixto. Por un lado, la reforma al Cofipe, que incrementó la cuota de género de 30% a 40%, produjo un aumento notable en la proporción de candidaturas, al pasar de 35% en 2006 a 38.9% en 2009. Este aumento fue observado sobre todo en las candidaturas por el principio de representación proporcional, mismas que pasaron del 42.6% en 2006 a 48.6% en 2009, mientras que las candidaturas de mayoría relativa sólo aumentaron de 30% a 31.3%”.[2]
 Adicionalmente, fue en esta elección en donde se presentó el fenómeno de las denominadas juanitas, que consistió en que diputadas de diferentes partidos políticos solicitaron licencia por tiempo indefinido y cuyos suplentes, en todos los casos, eran del género masculino. Esta circunstancia fue criticada ampliamente por legisladoras de distintas corrientes políticas y por la opinión pública, en virtud de que se evadía un mandato expreso de la ley bajo un procedimiento que, hasta ese momento, había pasado inadvertido por las promotoras y promotores de la igualdad de género en la representación popular. Alrededor de doce diputadas cedieron su curul por compromisos de diversa naturaleza, con lo cual se afectó la proporción de la representación de los géneros en la Cámara de Diputados en detrimento de la presencia de las mujeres.
Al ser una prerrogativa de los legisladores la posibilidad de solicitar licencia para retirarse del cargo de legislador por tiempo indefinido, la alteración de la cuota de género por esta vía no era sujeto de un procedimiento jurisdiccional, ni ante la autoridad electoral ni ante los órganos de los partidos políticos. Se estaba frente a una situación inédita para la cual no existía, ni existe aún, un medio razonable de defensa.
En conclusión: las normas de cuota de género son manejables hasta cierto grado por parte de los partidos políticos y por los acuerdos que, eventualmente, puedan darse entre el propietario y el suplente de cada fórmula. Por parte de los institutos políticos, existen mecanismos para reducir, si así se quiere, el impacto de la inclusión de mujeres en las fórmulas a candidatos, a través de procedimientos de elecciones democráticas (donde generalmente resultan designados hombres) o, bien, asignar a las candidatas en distritos electorales distintos a los bastiones de la fuerza política de que se trate. A título individual, cualquier legisladora puede optar por la licencia en ejercicio de sus derechos para ceder su posición a su suplente. En ambos casos se altera el propósito y proporción de la cuota de género.
De ahí que resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de noviembre de 2011, cobre una relevancia singular en la legislación electoral con perspectiva de género, al resolver el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y dejar claros supuestos jurídicos que deben ser tomados en cuenta al momento del registro de los candidatos considerando los dispositivos normativos de los artículo 219 y 220 del COFIPE. Con esta resolución se disiparon posturas divergentes de cómo aplicar la cuota de género con base en los principios de la igualdad ante la ley, a partir de una interpretación emitida en un acuerdo del Instituto Federal Electoral con motivo del registro de las candidaturas al proceso electoral de 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 2011.
Dicho acuerdo fue impugnado por las ciudadanas María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, quienes interpusieron un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, juicio al que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.
Los alegatos del recurso sostuvieron que había en el Acuerdo una interpretación distorsionada de la denominada cuota de género por parte de la autoridad electoral que se venía reproduciendo desde el año de 2002, consistente en atribuirle al concepto de voto directo, expresamente considerado en la legislación, una lectura que iba más allá de la norma, sustituyéndolo por el concepto elección democrática, reproducida de acuerdos previos, lo que derivó, en opinión de las demandantes, en una restricción o acción nugatoria de la intención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del legislador ordinario, en favor de la participación de las mujeres en candidaturas a cargos de elección popular.
Asimismo, las ciudadanas se inconformaron porque en el texto del acuerdo se incluye una frase potestativa que daba lugar a confusiones: procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. A su juicio, tal enunciado vulnera los principios de certeza y legalidad, en virtud de que de cumplirse tal propósito, las mujeres podrían quedar fuera de la posibilidad de ser candidatas sustitutas de cualquier fórmula cuyo propietario sea un hombre y que, en todo caso, tal disposición debería aplicarse únicamente a las fórmulas encabezadas por mujeres. Debe señalarse que las cuotas de género no están dirigidas especialmente a beneficiar a las mujeres, sino que también repercuten en defensa de los derechos políticos de los hombres porque se aplica indistintamente a uno u otro género, dependiendo de la correlación de candidaturas que cada partido presente a registro para una contienda electoral.
Finalmente, otro motivo de agravio fue la sobre interpretación que hizo la autoridad electoral respecto de la denominación elección democrática, postulado que, en su opinión, fue más allá de las disposiciones contenidas en la ley en agravio de los derechos políticos de las mujeres. La autoridad electoral estableció que procedimiento democrático es aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia. Sin embargo, las ciudadanas adujeron que la ley señala únicamente que, en relación a la cuota de género, quedan exceptuadas … las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. Conviene señalar que el acuerdo emitido por la autoridad tampoco definió que se entendía por un número importante de delegados.
El fallo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial se fundamentó en el criterio de que los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos. Desde esa perspectiva la resolución ordenó la expulsión del texto que definía el concepto de elección democrática del acuerdo emitido por la autoridad electoral y la modificación de algunos de los párrafos impugnados por las ciudadanas. El último considerando de la ejecutoria el tribunal resuelve lo siguiente: a) … b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue: "Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. … Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género." En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato.
Evidentemente la resolución del tribunal causó sorpresa en muchos de los aspirantes a las candidaturas de mayoría relativa y de representación proporcional de diferentes partidos. Incluso, posterior a la resolución se hicieron consultas a la autoridad electoral por parte de los partidos políticos sobre la forma en que debía interpretarse la modificación del acuerdo y se promovió un nuevo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Expedientes: SUP-JDC-14855/2011 y acumulados) a fin de impugnar la modificación del Considerando Décimo Tercero, del acuerdo CG327/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. No obstante, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió confirmar el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General en acatamiento a la sentencia emitida por el propio Tribunal.
Al inicio de la LXII Legislatura rindieron protesta 187 diputadas y 42 senadoras, es decir, 37.4 por ciento y 32.81 por ciento, respectivamente, de la composición de las cámaras. En consecuencia, la interpretación de los artículos 218, 219 y 220 del COFIPE, con base en la sentencia de noviembre de 2001 del Tribunal, alentó un incremento significativo de la presencia de las mujeres tanto en la contienda electoral como en la representación ante el Congreso de la Unión, de modo que se avanzó hacia un equilibrio razonable en la conducción de los asuntos de interés público bajo la corresponsabilidad, no sólo de los hombres, sino con el involucramiento de las mujeres.
Bajo esta perspectiva y con la finalidad de evitar futuras interpretaciones del contenido de los artículos 218, 219 y 220 del COFIPE y a fin de evitar procedimientos de litigio previos a cada contienda electoral, al menos, en lo referido a la aplicación de la cuota de género, se propone llevar a la norma enunciados que reflejen la resolución del tribunal con motivo del registro de candidatas y candidatos y las características que deben cumplir las fórmulas en términos del principio de la igualdad de género en los procesos democráticos.
Con base en lo anterior y con fundamento en la fracción II del artículo 72 constitucional y en la fracción I del numeral 1 del artículo 8° y los numerales 1 y 2 del artículo 164 del Reglamento del Senado de la República, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
“PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 219 Y REFORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el numeral 2 del artículo 219 y se reforma el numeral 1 del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 219 1.         De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
2.         Se deroga.
Artículo 220 1.         Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas completas de candidatos de un mismo género, en segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.”

MÉXICO D.F. A 4 DE MARZO DE 2013 ATENTAMENTE
SENADORA BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ
SENADORA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO
SENADORA IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA
SENADORA ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA
SENADORA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR
SENADORA HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA
SENADORA MARGARITA FLORES SÁNCHEZ
SENADORA ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ
SENADORA MARCELA GUERRA CASTILLO
SENADORA LISBETH HERNÁNDEZ LECONA
SENADORA JUANA LETICIA HERRERA ALE
SENADORA ANA LILIA HERRERA ANZALDO
SENADORA LILIA GUADALUPE MERODIO REZA
SENADORA GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ
SENADORA CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO
SENADORA MARÍA DEL ROCÍO PINEDA GOCHI
SENADORA ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA
SENADORA MELY ROMERO CELIS
SENADORA MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ

[1] Aparicio Castillo, Francisco Javier, Cuotas de género en México. Candidaturas y resultados electorales para diputados federales 2009, México, 2011, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serie Temas Selectos de Derecho Electoral, p. 26.
[2]  Ibid, p. 36

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