martes, 19 de marzo de 2013

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO EN MATERIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SERVICIOS FINANCIEROS


Segundo Periodo Ordinario
Martes, 19 de Marzo de 2013
Gaceta: 108
INICIATIVA
De los Senadores Hilda Esthela Flores Escalera, Angélica del Rosario Araujo Lara, Lisbeth Hernández Lecona, Margarita Flores Sánchez, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Ana Gabriela Guevara Espinoza, José Francisco Yunes Zorrilla, Manuel Cavazos Lerma, David Penchyna Grub, Gerardo Sánchez García, Alejandro Tello Cristerna, Óscar Román Rosas González, Ernesto Gándara Camou, Luis Armando Melgar Bravo, Armando Ríos Piter, Mario Delgado Carrillo y Marco Antonio Blásquez Salinas, la que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO EN MATERIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SERVICIOS FINANCIEROS 

SEN. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E

HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, LISBETH HERNÁNDEZ LECONA, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA, BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ, ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO YUNES ZORRILLA, MANUEL CAVAZOS LERMA, DAVID PENCHYNA GRUB, GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA, ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, OSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ, ERNESTO GÁNDARA CAMOU, LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO, ARMANDO RÍOS PITER, MARIO DELGADO CARRILLO Y MARCO ANTONIO BLÁSQUEZ SALINAS, Senadoras y Senadores de la República de la LXII Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en el Artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Va uno a cualquier tienda, por ejemplo, una mueblería, vas y quieres sacar un mueble, vas tú y pides un crédito y no te lo dan, no pues éste no me va a pagar, no puede pagar, no trabaja. Hay discriminación ahí [1]
Testimonio de persona con discapacidad
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 12 denominado del “igual reconocimiento como persona ante la Ley”, establece en su numeral 5 que sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a tener acceso a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero.
Asimismo, en su artículo 25 destinado a la protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad, la Convención internacional establece en su inciso e) que los Estados Parteprohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.
Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su Título Segundo, Derechos de las Personas con Discapacidad, Capítulo I relativo a la Salud y Asistencia Social, establece en el artículo 9 que está prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.
Sin embargo, al día de hoy es una constante escuchar de parte de las personas con discapacidad que las instituciones financieras les niegan el acceso a un crédito o seguro, anteponiendo como causal de esa negativa a la discapacidad, rompiendo con el esquema garantista de derechos humanos que guarda nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.- ANÁLISIS TEÓRICO
El estudio “Discriminación hacia las personas con discapacidad por parte de las empresas aseguradoras en México [2]” realizado por el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación (CONAPRED), señala que las compañías aseguradoras se niegan a contratar con personas que tienen alguna discapacidad, formulando el término de “riesgos prohibidos” que, en la jerga de los agentes de seguros hace alusión a los riesgos que no son asegurables; es decir, aquellos que no pueden llegar a concluir en un contrato de seguro y la correspondiente expedición de la póliza.
Asimismo, menciona el estudio, esta breve referencia es una muestra de la situación real de discriminación que sufre este sector social y que exige medidas concretas para remediarlo, pues las compañías aseguradoras parten de varios supuestos que se confrontan con las políticas de inclusión social, además de que el hecho de que la relación establecida entre las instituciones de seguros y sus asegurados sea de carácter mercantil, no les exime de observar, en su actuación cotidiana, criterios contenidos en la legislación para evitar y eliminar la discriminación en México.
Lo anterior, además señala el autor, de que sus criterios pretenden sustentarse y modificarse en la experiencia que acumulan a lo largo de realizar sus operaciones en un determinado período, sin contar con la experiencia ni información que aporte en beneficio de sus políticas de operación o de sus criterios de desempeño tratándose de personas con discapacidad, por lo que presume que son basados únicamente en el prejuicio.
Ello, en virtud de que “…el contrato de seguro tiene por objeto que la institución aseguradora responda ante una eventualidad que puede consistir precisamente en una enfermedad, un padecimiento permanente, una incapacidad total o parcial y que, en el caso de las personas con discapacidad, piensan que esa eventualidad ya está presente y, consecuentemente, no puede ser materia de la referida relación contractual [3].”
III.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
La SCJN se ha pronunciado al respecto, particularmente en la resolución del Amparo en Revisión 410/2012 [4] en donde se impugnan los artículos 2, fracción IX, y 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en donde el tema es “Principio de no discriminación y personas con discapacidad. Contratación de seguros.
Ante este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que el modelo social establece que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que se deben de proponer medidas que se encuentren dirigidas a aminorarlas y que reconozcan plenamente sus derechos fundamentales en igualdad de oportunidades.
En ese sentido, el máximo tribunal señala que considerando las disposiciones relativas a las personas con discapacidad, analizadas a la luz de los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, y en aras de que la prestación de los servicios de seguros a estas personas sea justa y razonable, tal y como lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es que afirma que los operadores del sistema de seguros en nuestro país, están vinculados a conducir y adecuar su actuar en torno a los principios o bases teóricas en las cuales descansa dicho modelo, a través de la instauración de directrices en la implementación, interpretación y ejecución de las políticas en materia de seguros.
Por lo anterior, tomando en consideración el principio de dignidad de la persona dentro del modelo social, la Corte establece que debe abandonarse la equiparación que tradicionalmente se ha hecho de las discapacidades y las enfermedades, pues atendiendo a la naturaleza de dicho modelo, cualquier discapacidad debe concebirse atendiendo a las limitaciones causadas por las barreras contextuales relacionadas a diversidades funcionales, constituyéndose en un término autónomo y, por ende, no comprendido dentro del concepto de las enfermedades, por lo que las compañías deben dar un tratamiento diferenciado no sólo dentro de sus respectivas políticas de contratación, sino también en los términos contenidos en los contratos y en su correspondiente ejecución.
Así, señala la SCJN, las compañías de seguros, en aras de respetar este modelo y por tanto la normativa en materia de discapacidad aplicable en nuestro país, deben diseñar sus políticas y adecuar sus acciones bajo los principios de accesibilidad universal y respeto a la diversidad.
Por ello, agrega el máximo tribunal, “las políticas implementadas en el régimen de los seguros no deben atender a las diversidades funcionales como elementos definitorios, sino a las medidas que se pueden implementar para que las personas con alguna discapacidad tengan un acceso y condiciones de igualdad en la prestación de servicios de seguros de vida y de salud”.
En consecuencia, señala la SCJN a través de su Primera Sala, el otorgar esquemas de seguros a los que puedan acceder las personas con discapacidad tiene como alcance no sólo una prohibición a discriminar, sino la implementación de una serie de ajustes razonables que permitan su igualdad material en el ámbito de los seguros.
IV.- REFORMAS
Por lo señalado con anterioridad, además de la necesidad de que los derechos de las personas con discapacidad sean respetados cabalmente y con ello se garantice su acceso a los servicios financieros, se proponen las siguientes reformas:
a).- Ley de Instituciones de Crédito
El artículo 46 de las instituciones de crédito señala que dichas instituciones sólo podrán realizar las operaciones que dicta la Ley, que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Bancaria y de Valores.
En virtud de ello, como estrategia para promover que las instituciones de crédito implementen mecanismos inclusivos dirigidos a todas las personas, atendiendo sus particularidades, estableciendo en un  segundo párrafo para señalar que para su funcionamiento deberán diseñar planes, programas y esquemas de atención y otorgamiento de créditos accesibles para las personas con discapacidad.
b).- Ley Federal de Instituciones de Fianzas
El artículo 16 de esta Ley enumera las operaciones que podrán realizar las instituciones de fianzas, por lo que en igual espíritu que la adición a la Ley de Instituciones de Crédito, se adiciona un segundo párrafo para proponer que estas instituciones deben diseñar planes, programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad en pleno respeto de la inclusión social y de sus derechos.
c).- Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
En su artículo 36, se establecen los principios que deben observar las instituciones de seguros para realizar su actividad, siendo éstos las directrices en las cuales debe basar sus esquemas de operación.
En virtud de ello, promoviendo que los derechos de las personas con discapacidad deben estar contenidos transversalmente en el marco jurídico nacional y primordialmente en las leyes respectivas de los derechos enumerados en la legislación en la materia, se propone establecer como un principio para las instituciones de seguros, el diseñar planes, programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad.
d).- Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
De acuerdo a su Artículo 2, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano que esta Ley señala, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público.
En ese sentido, el artículo 4 enlista una serie de atribuciones que le corresponden a la Comisión, la cual al ser la encargada de supervisar y regular a las entidades del sistema financiero mexicano, debe también tener la obligación de observar que se respeten los derechos de las personas con discapacidad.
Por lo anterior, se adiciona una fracción al artículo 4 para establecer que le además de las obligaciones estipuladas a la Comisión, le corresponde vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad.
e).- Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
En estrecha relación con la propuesta del apartado anterior, se propone establecer como una facultad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el artículo 11, el vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad
Lo anterior, en virtud de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios tiene como objetivo promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios y por ende tiene entre sus obligaciones procurara y salvaguardar el respeto de los derechos de las personas con discapacidad promoviendo su inclusión.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos citados en el proemio, se propone la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I a XXVIII…
Las instituciones de crédito deben diseñar planes, programas y esquemas de atención y otorgamiento de créditos accesibles para las personas con discapacidad.
Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9o. y 46 Bis de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 16.- Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I a XVIII…
Las instituciones de fianzas deben diseñar planes, programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad.
Las instituciones autorizadas para practicar exclusivamente operaciones de reafianzamiento podrán efectuar las anteriores operaciones con excepción de la emisión de fianzas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan una fracción VII al artículo 36 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
Artículo 36.- Las instituciones de seguros al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:
I a VI…
VII.- Diseñar planes, programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción XXXVIII recorriéndose al numeral subsecuente y adiciona la Fracción XXXIX, todos del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 4.- Corresponde a la Comisión:
I a XXXVII …
XXXVIII.- Vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad, y
XXXIX.-         Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona una fracción XLIII recorriendo el contenido actual de la fracción XLII y se reforma la fracción XLII, todos del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:
I a XL…
XLI.    Regular y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal;
XLII.   Vigilar que las entidades financieras diseñen programas y esquemas accesibles para las personas con discapacidad, y
XLIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, a 7 de marzo de 2013.
SEN. HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA
SEN. ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA
SEN. LISBETH HERNÁNDEZ LECONA
SEN. MARGARITA FLORES SÁNCHEZ
SEN. LILIA GUADALUPE MERODIO REZA
SEN. DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO
SEN. CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO
SEN. ITZEL SARAHÍ RÍOS DE LA MORA
SEN. BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ
SEN. JOSÉ FRANCISCO YUNES ZORRILLA
SEN. MANUEL CAVAZOS LERMA
SEN. DAVID PENCHYNA GRUB
SEN. GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA
SEN. ALEJANDRO TELLO CRISTERNA
SEN. LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO
SEN. ARMANDO RÍOS PITER
SEN. MARIO DELGADO CARRILLO
SEN. MARCO ANTONIO BLÁSQUEZ SALINAS.
SEN. ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA
SEN. OSCAR ROMÁN ROSAS GONZÁLEZ
SEN. ERNESTO GÁNDARA CAMOU

[1] Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, 2010. Resultados sobre personas con discapacidad, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2012, p. 54
[2] Discriminación hacia las personas con discapacidad por parte de las empresas aseguradoras en México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2006.
[3] Ibíd., p. 7
[4] Amparo en Revisión 410/2012, Primera Sala del Tribula Superior de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, Acta Número 41, 21 de noviembre de 2012.

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