martes, 4 de diciembre de 2012

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Educación.


INICIATIVA

De la Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Educación.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN INCLUSIVA
SEN. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E
HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA Senadora de la República de la LXII Legislatura al Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el Artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.- La Red Iberoamericana de Cooperación para la Educación de Personas con Necesidades Educativas Especiales (RIINEE), que entre sus objetivos busca hacer operativa la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, a través de la consolidación de sistemas educativos inclusivos, es la encargada de generar políticas y estrategias para que las personas con discapacidad no queden fuera del sistema educativo, procurando sistemas de apoyo, así como analizando y proponiendo medidas para el acceso a la educación básica y, en general, a una educación a lo largo de la vida.
Para lograrlo, la atención a la diversidad y la educación inclusiva deben ser dos ejes centrales en la toma de decisiones de las políticas y prácticas que exigen avanzar hacia propuestas educativas que consideren las necesidades de los educandos con discapacidad, pues las acciones que se puedan generar desde esta área posibilita la participación real y efectiva de las personas con discapacidad.
En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (entrada en vigor para México el 3 de mayo de 2008) establece en su Artículo 24 que los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana, así como los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad y sus aptitudes.
2.- En México, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en su Artículo 2, Fracción XI, qué se deberá entender por educación especial, la cual está destinada a individuos con discapacidad transitoria o definitiva, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes, atendiendo a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Asimismo, establece en la Fracción XII del mismo Artículo 2, que la educación inclusiva es aquella que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.
Por su parte, la Ley General de Educación señala en su Artículo 41 que la educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes, debiendo atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, brindando la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
Como se lee, la Ley especialista en materia educativa no contempla como una modalidad a la “educación inclusiva”, situación que se aleja del espíritu de la Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad y del respeto del derecho íntegro de las personas de este sector poblacional pues no se les garantiza una inclusión en el sistema educativo y se unifican dos grupos con necesidades totalmente distintas en una misma modalidad educativa, por lo que es necesario adicionar una modalidad específica para cada uno de ellos.
Ahora en cuanto a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al ser uno de los fundamentos y modelos para su creación la citada Convención, es necesario que la armonización de derechos sea íntegra e inclusive tenga un mayor alcance del mínimo estándar señalado; sin embargo, en la mencionada Ley en materia de discapacidad no se cubre cabalmente con el requisito mínimo en cuanto a educación se refiere y más aún se contempla un grupo poblacional distinto como las personas con actitudes sobresalientes, al objeto de la Ley.
Con lo anterior, se concluye la necesidad de eliminar de la Ley en materia de derechos de las personas con discapacidad  el concepto de “educación especial”, pues además de que sólo se encuentra en el apartado enfocado a las definiciones de la Ley y no se habla de él en ningún otro artículo, es un término completamente alejado del espíritu del instrumento internacional señalado y sobre todo, del pleno e íntegro respeto de los derechos de las personas con discapacidad.
Ahora, en lo que corresponde a la Ley General de Educación, es necesario que se delimite perfectamente el tipo de educación o modalidad que debe atender las necesidades de sectores poblacionales que requieran atención especializada, tal es el caso de las personas con discapacidad y personas con actitudes sobresalientes, pues tener a los dos sectores en la misma modalidad educativa resulta contraproducente para ambos debido a que tienen características totalmente diferentes, lo que genera que no se potencialicen o desarrollen sus capacidades hasta el máximo.
Todo ello, representa una desventaja para las personas con discapacidad que potencializa su segregación y aleja la conformación de una sociedad con perspectiva de igualdad, respetuosa de los derechos humanos de todas las personas.
3.- El Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) en su Censo 2010, señala que existe una importante disparidad entre la población sin y con discapacidad en cuanto a la materia de educación se refiere, pues mientras 56 por ciento de las personas en edad escolar sin discapacidad asisten a la escuela, sólo lo hacen el 45 por ciento de la población con discapacidad.
Tratándose de niños de 6 a 14 años la disparidad es aún mayor, pues mientras el  95 por ciento de niñas y niños sin discapacidad asisten a la escuela, sólo el 79 por ciento de menores de 14 años con discapacidad lo hacen.
Asimismo, el INEGI menciona que en cuanto al promedio de escolaridad o los años aprobados que alcanza la población, se observa que mientras la población sin discapacidad de tres años y más tiene un promedio ligeramente superior a 7 grados aprobados, la población con discapacidad apenas alcanza 4.5 grados.
Finalmente, en el tema del nivel de escolaridad, 26.3 por ciento de la población con discapacidad no tiene instrucción alguna, cifra 3.5 veces más alta que la de las personas sin discapacidad, mientras que en educación media superior y superior, la proporción de personas sin discapacidad es 2.5 veces mayor.
4.- Es así que surge la necesidad de hacer una serie de reformas a la legislación nacional, pues el marco jurídico mexicano aún no cubre el alcance señalado en la citada Convención, pues aún tanto en la Ley en materia de discapacidad como en la Ley General de Educación se emplea el concepto “educación especial” que busca cubrir las necesidades tanto de personas con discapacidad como de personas con actitudes sobresalientes.
Aspecto, que sin duda carece de una precisión para ambos sectores y no cumple con la característica “inclusiva” que deben guardar las acciones a favor de las personas con discapacidad y que consta de establecer mecanismos de integración, aceptación y funcionamiento para unirnos como una misma sociedad entendiendo y adoptando las características y necesidades de cada sector poblacional.
Por todo ello, se propone reformar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Educación, de la siguiente manera:
a).- Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:
Las reformas propuestas a esta Ley, inician con la eliminación del texto correspondiente a la Fracción XI del Artículo 2, pues la actual define el término “educación especial”, mismo que se ha fundamentado no tiene cabida en esta Ley en materia de discapacidad al no contar con los elementos necesarios para promover la educación en igualdad de condiciones para las personas con discapacidad.
En ese mismo sentido, homologando la Ley a la reforma planteada en el párrafo anterior, se propone eliminar el programa para la educación especial de la Fracción I del Artículo 12 para dejar únicamente como acción de la Secretaría de Educación Pública, establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad.
Así mismo, se propone modificar la definición de “educación inlcusiva” que se encuentra en el Artículo 2 Fracción XI que actualmente dice lo siguiente: Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos; quedando de la siguiente manera:
“Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad;”
Lo anterior en plena sintonía con lo señalado por el Instituto Politécnico Nacional, que establece a la educación inclusiva como un conjunto de servicios como los materiales educativos, currícula, tecnologías, acceso e infraestructura para garantizar que no sólo estén ahí y tomen clase, sino que aprovechen el conocimiento y puedan obtener una educación con calidad y un grado académico que responda a sus capacidades y a la formación que recibieron, siendo primordial considerar todas los diferentes tipos de discapacidad.
Finalmente en cuanto a esta Ley y con el mismo espíritu de las reformas anteriores, se propone intercambiar el término “especial” contenido en el Artículo 15 por el de “inclusiva”.
b).- Ley General de Educación:
Primeramente se propone adicionar el término “educación inclusiva” en los artículos 9, 13, 16 (I) y 39, para establecerlo como una de las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
Posteriormente, se propone reformar el primer párrafo al Artículo 41 de la Ley, con el objetivo de diferenciar que deberá entenderse y los alcances de la “educación inclusiva” y “educación especial”.
Finalmente, en este mismo Artículo, se propone reformar el segundo párrafo para redactarlo conforme a lo señalado en la reforma que pretende ajustar la definición del término “educación inclusiva” para la Ley en materia de discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos citados en el proemio, se propone la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN INCLUSIVA.
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman las fracciones XI a XXVII del Artículo 2 eliminando el contenido de la Fracción XI y recorriéndose las actuales fracciones XII a XXVIII al numeral anterior, la Fracción I del Artículo 12, el Artículo 15 y se deroga la Fracción XXVIII del Artículo 2, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como siguen:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I a X
XI. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad;
XII. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;
XIII. Estimulación Temprana. Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;
XIV. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;
XV. Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
XVI. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XVII. Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XVIII. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;
XIX. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
XX. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
XXI. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;
XXII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;
XXIII. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXIV. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;
XXV. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXVI. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas, y
XXVII. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;
II a XIV…
Artículo 15. La educación inclusiva tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el Artículo 9, la Fracción I del Artículo 13, el Artículo 16, el Artículo 39 y el Artículo 41, todos de la Ley General de Educación, para quedar como siguen:
Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, inclusiva, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, inclusiva, así como la normal y demás para la formación de maestros,
II a IX…
Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- , especial e inclusiva, que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.
Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial, la educación inclusiva y la educación para adultos.
Artículo 41.- La educación inclusiva está destinada a personas con discapacidad mientras que la educación especial para aquellas personas con aptitudes sobresalientes. Ambas modalidades atenderán a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
La educación inclusiva y especial contemplan la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores a 4 de diciembre de 2012.
SENADORA HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA.

 

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