INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LA LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN INCLUSIVA
SEN.
ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E
HILDA
ESTHELA FLORES ESCALERA Senadora de la República de la
LXII Legislatura al Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el Artículo 71,
Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los Artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República,
someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con
Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley
General de Educación en materia de educación inclusiva, de conformidad
con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.-
La Red Iberoamericana de Cooperación para la Educación de Personas con
Necesidades Educativas Especiales (RIINEE), que entre sus objetivos busca
hacer operativa la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad, a través de la consolidación de sistemas
educativos inclusivos, es la encargada de generar políticas y estrategias
para que las personas con discapacidad no queden fuera del sistema educativo,
procurando sistemas de apoyo, así como analizando y proponiendo medidas para
el acceso a la educación básica y, en general, a una educación a lo largo de
la vida.
Para
lograrlo, la atención a la diversidad y la educación inclusiva deben ser dos
ejes centrales en la toma de decisiones de las políticas y prácticas que
exigen avanzar hacia propuestas educativas que consideren las necesidades de
los educandos con discapacidad, pues las acciones que se puedan generar desde
esta área posibilita la participación real y efectiva de las personas con
discapacidad.
En
ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (entrada en vigor para México el 3 de mayo de 2008) establece en
su Artículo 24 que los Estados Partes asegurarán un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida,
con miras a desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la diversidad humana, así como los talentos y la
creatividad de las personas con discapacidad y sus aptitudes.
2.-
En México, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
establece en su Artículo 2, Fracción XI, qué se deberá entender por educación
especial, la cual está destinada a individuos con discapacidad transitoria o
definitiva, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes, atendiendo a
los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad
social incluyente y con perspectiva de género.
Asimismo,
establece en la Fracción XII del mismo Artículo 2, que la educación inclusiva
es aquella que propicia la integración de personas con discapacidad a los
planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos,
técnicas y materiales específicos.
Por
su parte, la Ley General de Educación señala en su Artículo 41 que la
educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o
definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes, debiendo
atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con
equidad social incluyente y con perspectiva de género, brindando la
orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y
personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos
con necesidades especiales de educación.
Como
se lee, la Ley especialista en materia educativa no contempla como una
modalidad a la “educación inclusiva”, situación que se aleja del espíritu de
la Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad y del
respeto del derecho íntegro de las personas de este sector poblacional pues
no se les garantiza una inclusión en el sistema educativo y se unifican dos
grupos con necesidades totalmente distintas en una misma modalidad educativa,
por lo que es necesario adicionar una modalidad específica para cada uno de
ellos.
Ahora
en cuanto a la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, al ser uno de los fundamentos y modelos para su creación la
citada Convención, es necesario que la armonización de derechos sea íntegra e
inclusive tenga un mayor alcance del mínimo estándar señalado; sin embargo,
en la mencionada Ley en materia de discapacidad no se cubre cabalmente con el
requisito mínimo en cuanto a educación se refiere y más aún se contempla un
grupo poblacional distinto como las personas con actitudes sobresalientes, al
objeto de la Ley.
Con
lo anterior, se concluye la necesidad de eliminar de la Ley en materia de
derechos de las personas con discapacidad el concepto de “educación
especial”, pues además de que sólo se encuentra en el apartado enfocado a las
definiciones de la Ley y no se habla de él en ningún otro artículo, es un término
completamente alejado del espíritu del instrumento internacional señalado y
sobre todo, del pleno e íntegro respeto de los derechos de las personas con
discapacidad.
Ahora,
en lo que corresponde a la Ley General de Educación, es necesario que se
delimite perfectamente el tipo de educación o modalidad que debe atender las
necesidades de sectores poblacionales que requieran atención especializada,
tal es el caso de las personas con discapacidad y personas con actitudes
sobresalientes, pues tener a los dos sectores en la misma modalidad educativa
resulta contraproducente para ambos debido a que tienen características
totalmente diferentes, lo que genera que no se potencialicen o desarrollen
sus capacidades hasta el máximo.
Todo
ello, representa una desventaja para las personas con discapacidad que
potencializa su segregación y aleja la conformación de una sociedad con
perspectiva de igualdad, respetuosa de los derechos humanos de todas las
personas.
3.-
El Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) en su Censo 2010,
señala que existe una importante disparidad entre la población sin y con
discapacidad en cuanto a la materia de educación se refiere, pues mientras 56
por ciento de las personas en edad escolar sin discapacidad asisten a la
escuela, sólo lo hacen el 45 por ciento de la población con discapacidad.
Tratándose
de niños de 6 a 14 años la disparidad es aún mayor, pues mientras el 95
por ciento de niñas y niños sin discapacidad asisten a la escuela, sólo el 79
por ciento de menores de 14 años con discapacidad lo hacen.
Asimismo,
el INEGI menciona que en cuanto al promedio de escolaridad o los años
aprobados que alcanza la población, se observa que mientras la población sin
discapacidad de tres años y más tiene un promedio ligeramente superior a 7
grados aprobados, la población con discapacidad apenas alcanza 4.5 grados.
Finalmente,
en el tema del nivel de escolaridad, 26.3 por ciento de la población con
discapacidad no tiene instrucción alguna, cifra 3.5 veces más alta que la de
las personas sin discapacidad, mientras que en educación media superior y
superior, la proporción de personas sin discapacidad es 2.5 veces mayor.
4.-
Es así que surge la necesidad de hacer una serie de reformas a la legislación
nacional, pues el marco jurídico mexicano aún no cubre el alcance señalado en
la citada Convención, pues aún tanto en la Ley en materia de discapacidad
como en la Ley General de Educación se emplea el concepto “educación
especial” que busca cubrir las necesidades tanto de personas con discapacidad
como de personas con actitudes sobresalientes.
Aspecto,
que sin duda carece de una precisión para ambos sectores y no cumple con la
característica “inclusiva” que deben guardar las acciones a favor de las
personas con discapacidad y que consta de establecer mecanismos de
integración, aceptación y funcionamiento para unirnos como una misma sociedad
entendiendo y adoptando las características y necesidades de cada sector
poblacional.
Por
todo ello, se propone reformar la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad y la Ley General de Educación, de la siguiente manera:
a).-
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:
Las
reformas propuestas a esta Ley, inician con la eliminación del texto
correspondiente a la Fracción XI del Artículo 2, pues la actual define el
término “educación especial”, mismo que se ha fundamentado no tiene cabida en
esta Ley en materia de discapacidad al no contar con los elementos necesarios
para promover la educación en igualdad de condiciones para las personas con
discapacidad.
En
ese mismo sentido, homologando la Ley a la reforma planteada en el párrafo
anterior, se propone eliminar el programa para la educación especial de la
Fracción I del Artículo 12 para dejar únicamente como acción de la Secretaría
de Educación Pública, establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño,
ejecución y evaluación del programa para la educación inclusiva de personas
con discapacidad.
Así
mismo, se propone modificar la definición de “educación inlcusiva” que se encuentra
en el Artículo 2 Fracción XI que actualmente dice lo siguiente: Es la
educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los
planteles de educación básica mediante la aplicación de métodos, técnicas y
materiales específicos; quedando de la siguiente manera:
“Es
la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los
planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos,
técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos
apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada
tipo de discapacidad;”
Lo
anterior en plena sintonía con lo señalado por el Instituto Politécnico
Nacional, que establece a la educación inclusiva como un conjunto de
servicios como los materiales educativos, currícula, tecnologías, acceso e
infraestructura para garantizar que no sólo estén ahí y tomen clase, sino que
aprovechen el conocimiento y puedan obtener una educación con calidad y un
grado académico que responda a sus capacidades y a la formación que
recibieron, siendo primordial considerar todas los diferentes tipos de
discapacidad.
Finalmente
en cuanto a esta Ley y con el mismo espíritu de las reformas anteriores, se
propone intercambiar el término “especial” contenido en el Artículo 15 por el
de “inclusiva”.
b).-
Ley General de Educación:
Primeramente
se propone adicionar el término “educación inclusiva” en los artículos 9, 13,
16 (I) y 39, para establecerlo como una de las modalidades del Sistema
Educativo Nacional.
Posteriormente,
se propone reformar el primer párrafo al Artículo 41 de la Ley, con el
objetivo de diferenciar que deberá entenderse y los alcances de la “educación
inclusiva” y “educación especial”.
Finalmente,
en este mismo Artículo, se propone reformar el segundo párrafo para
redactarlo conforme a lo señalado en la reforma que pretende ajustar la
definición del término “educación inclusiva” para la Ley en materia de
discapacidad.
Por
lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
citados en el proemio, se propone la siguiente:
INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LA LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN INCLUSIVA.
ARTÍCULO
PRIMERO: Se reforman las fracciones XI
a XXVII del Artículo 2 eliminando el contenido de la Fracción XI y
recorriéndose las actuales fracciones XII a XXVIII al numeral anterior, la
Fracción I del Artículo 12, el Artículo 15 y se deroga la Fracción
XXVIII del Artículo 2, todos de la Ley General para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad, para quedar como siguen:
Artículo
2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I
a X
XI.
Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la
integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica
regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos,
proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y
adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad;
XII.
Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de
transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su
desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios
electrónicos visuales;
XIII.
Estimulación Temprana. Atención brindada a niños y
niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus
posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante
programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del
desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;
XIV.
Igualdad de Oportunidades. Proceso de
adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias
en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que
faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración,
convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la
población;
XV.
Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral
como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
XVI.
Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de
sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las
manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento
corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio
lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y
vocabulario como cualquier lengua oral;
XVII.
Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
XVIII.
Organizaciones. Todas aquellas organizaciones
sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de
los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y
facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación
y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;
XIX.
Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que
han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de
personas con discapacidad;
XX.
Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón
congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico,
mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al
interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir
su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
XXI.
Política Pública. Todos aquellos planes, programas o
acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos
en la presente Ley;
XXII.
Prevención. La adopción de medidas encaminadas a
impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y
sensoriales;
XXIII.
Programa. El Programa Nacional para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXIV.
Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con
un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros,
encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel
físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una
función, así como proporcionarle una mejor integración social;
XXV.
Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo
y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXVI.
Sistema de Escritura Braille. Sistema para la
comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil
por las personas ciegas, y
XXVII.
Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se
instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las
dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y
servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados
en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
Artículo
12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a
la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier
discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal
docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos,
realizará las siguientes acciones:
I.
Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y
evaluación del programa para la educación inclusiva de personas con
discapacidad;
II
a XIV…
Artículo
15. La educación inclusiva tendrá por objeto, además
de lo establecido en la Ley General de Educación, la formación de la vida
independiente y la atención de necesidades educativas especiales que
comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento,
emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que
le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando
así la desatención, deserción, rezago o discriminación.
ARTÍCULO
SEGUNDO: Se reforma el Artículo 9, la
Fracción I del Artículo 13, el Artículo 16, el Artículo 39 y el Artículo 41,
todos de la Ley General de Educación, para quedar como siguen:
Artículo
9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria
y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus
organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por
cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la
educación inicial, especial, inclusiva, media superior y superior,
necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la
cultura nacional y universal.
Artículo
13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones
siguientes:
I.-
Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena,
especial, inclusiva, así como la normal y demás para la formación de
maestros,
II
a IX…
Artículo
16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica
-incluyendo la indígena- , especial e inclusiva, que los
artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales
en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al
gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En
el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.
…
…
Artículo
39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la
educación inicial, la educación especial, la educación inclusiva y la
educación para adultos.
…
Artículo
41.- La educación inclusiva está destinada a personas con
discapacidad mientras que la educación especial para aquellas personas con
aptitudes sobresalientes. Ambas modalidades atenderán a los educandos de
manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y
con perspectiva de género.
Tratándose
de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración
a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de
métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles
programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades
específicas de cada tipo de discapacidad. Para quienes no logren esa
integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas
de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual
se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
…
…
La
educación inclusiva y especial contemplan la orientación a los padres
o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de
educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades
especiales de educación.
TRANSITORIOS
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H.
Cámara de Senadores a 4 de diciembre de 2012.
SENADORA HILDA ESTHELA FLORES
ESCALERA.
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